REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000384
ASUNTO: WP01-P-2005-000384


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE DIAZ BALBOA, de nacionalidad Española, natural de Sarria Lugo, nacido en fecha 04 de Mayo de 1938, de 70 años de edad, de estado civil viudo, domiciliado en Calle Francisco Salas Nro. 45 tercera izquierda, España y portador del Pasaporte de Comunidad Europea N° AB923109.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano JOSE DIAZ BALBOA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 09/05/2005 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30 de Enero de 2002.

Posteriormente, en data 13 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 21 de Marzo de 2006.


Se recibió en fecha 11-05-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, que riela a los folios (103) y (108) de la Segunda Tercera del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Janeth Muñoz (Trabajadora Social), Lic. Carmen Serrano (Psicólogo) y Abg. Carmen Sierra (Abogado revisor), en el cual entre otras cosas destacan, que:

“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: el hecho punible en el cual se vio involucrado el ciudadano Díaz Balboa José, es consecuencia de la facilidad e inmediatez para obtener beneficios, carencias de habilidades para la planificación adecuada de su comportamiento, no llegando así a considerar las consecuencias de su comportamiento, producto de la ausencia de autocrítica respecto al reconocimiento del delito y sus consecuencias. En el momento actual, el evaluado impresiona estar movilizado por su experiencia aversiva en intramuros, pudiéndose apreciar progresividad de la sanción impuesta, asumiendo y estableciendo el compromiso de no involucrarse en situaciones irregulares. Lo que infiere la observación de aprendizaje significativo de la experiencia con suficiente intimidación por la medida carcelaria recibida. Se percibe actualmente un adecuado razonamiento en cuanto a lo inadecuado de su conducta, al igual que identifica apropiadamente causas y efectos del delito, en aspectos personales, familiares y sociales. Denotando así, una actitud de asimilación hacia el cambio conductual, intracarcelario, planteándose objetivos a cumplir bajo la medida a la cual opta y auto considerarse con capacidad para el desarrollo de sus metas V. PRONÓSTICO: Una vez revisados (sic) las evaluaciones realizadas al penado Díaz Balboa José. El equipo técnico responsable se pronuncia con opinión FAVORABLE, según lo siguientes elementos: Capacidad de autocrítica. –Sentimientos de pertenencia. –Tolerancia a la frustración. – Postergación de la gratificación. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación Psicosocial, realizadas el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”


Ahora bien, tomando en consideración que el penado de autos cuenta con Setenta (70) años de edad, y en atención al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años” (Negrillas del Tribunal), lo procedente es el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional por vía de excepción, previo cumplimiento de las circunstancias que establece el tercer aparte del articulo 501 ejusdem, a saber: se observa que riela al folio (96) de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena; existe pronunciamiento favorable expedido por el equipo multidisciplinario para el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional; y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, tal como lo prevé el articulo 501 antes referido, en tal sentido considera quien aquí decide con fundamento a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prudente y necesario, como en efecto lo hace tomar los dichos del referido Informe Técnico, como fundamento para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor del penado JOSE DIAZ BALBOA, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y la veces que sea necesario por ante la desde de Este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado..
4- No consumir bebidas alcohólicas.
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
7- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOSE DIAZ BALBOA, de nacionalidad Española, natural de Sarria Lugo, nacido en fecha 04 de Mayo de 1938, de 70 años de edad, de estado civil viudo, domiciliado en Calle Francisco Salas Nro. 45 tercera izquierda, España y portador del Pasaporte de Comunidad Europea N° AB923109, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder popular Para la Relaciones Interiores y de Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas).Libres oficio a la Coordinación regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder popular Para la Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI