REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000120
ASUNTO: WK01-P-2006-000120


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado OSCAR JOSE FLORES LEMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Cojedes, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de Identidad N° V-10.992.343, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto 2da. Calle, Primer Sector, casa N° 83-03, San Carlos Estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO, fue condenado, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19 de Febrero de 2009.

En fecha 26 de Marzo del presente año, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 12-12-2009 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir de la fecha 28-08-2008, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (199) de la Sexta pieza, refieren que el ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), reunidos en junta de conducta de fecha 22-10-2008, la cual riela al folio (07) de la Sexta pieza.

Se recibe en fecha 01-04-2009, escrito suscrito por la ciudadana Lic. Mayra del V. Aular, en su condición de Prefecto de la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en el cual se deja constancia que la ciudadana Lemo Flores Ana Virginia (apoyo familiar del penado), reside en la Urbanización Aeropuerto, calle 2, casa Nro. 83-03 del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, lugar donde quedara confinado el ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado OSCAR JOSE FLORES LEMO, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 27-07-2006 hasta el día hoy mas el tiempo redimido que equivale a Un (01) año, tres (03) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, por lo que lleva detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOCE (12) MESES, TREINTA (30) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Rodeo I, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Urbanización Aeropuerto, calle 2, casa Nro. 83-03 del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano OSCAR JOSE FLORES LEMO, identificado al inicio, al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado OSCAR JOSE FLORES LEMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Cojedes, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de Identidad N° V-10.992.343, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en la localidad del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura Municipio San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 12 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a nombre del la penado OSCAR JOSE FLORES LEMO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura Municipio San Carlos, Estado Cojedes a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI