REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL: WL01-P-1999-000035
ASUNTO : WL01-P-1999-000035


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JORGE DANIEL GIL ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10-05-1950, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altos de Cayaurima N° 12, Casa 23 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.119.241.


En fecha 07 de Noviembre de 1997, el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE DANIEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 4.119.241, a cumplir la pena DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 407 del Código Penal vigente para la fecha que se cometieron los hechos, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Noviembre de 1999.


Posteriormente, en data 02 de Agosto de 2000, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 27-07-2006.

En fecha 22 de Diciembre de 2000, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó conceder el Régimen Abierto, estableciéndose como Centro de Pernocta el Centro de Tratamiento “Francisco Canestri”.

En fecha 13 de Mayo de 2003, se dicto auto en el cual se acordó la transferencia del ciudadano GIL ACOSTA JORGE DANIEL, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesa Augusto Dommar”, en el Estado Bolívar.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se dicto decisión en la cual se acordó la Conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir al penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, en la de confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de Tres (03) años, dos (02) meses, diez (10) días y dieciséis (16) horas, cumpliendo en definitiva la pena el 14 de Mayo de 2007 a las 16 horas.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que:

“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”


En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 04-03-2004, fecha en la cual se le acordó el ciudadano GIL ACOSTA JORGE DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.119.241, la conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir al penado en la de confinamiento hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado, ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado, en sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano GIL ACOSTA JORGE DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.119.241, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 407 del Código Penal vigente para la fecha que se cometieron los hechos, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ DE EECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI