REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2003-000005
ASUNTO: WL01-P-2003-000005


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana KUSNERE GRAZINA, quien es de nacionalidad Lituana, donde nació en fecha 17 de Junio de 1968, de 38 años de edad, soltera, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en UD9, Sector 06, Bloque 17, Piso, 01, Apto. 01-06. El Limón, Maracay Estado Aragua y portadora del Pasaporte N° LC428987.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó a la ciudadana KUSNERE GRAZINA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 28 de Abril de 2003

Posteriormente, en data 16 de Mayo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Mayo de 2006, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, practicándose un nuevo cómputo del cual se desprende que la referida ciudadana le restaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena el día 16 de Abril de 2009.

En fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento a la ciudadana KUSNERE GRAZINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 52 ambos del Código Penal.

En fecha 11 de Mayo del presente año, se recibe oficio Procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorri, suscrito por la Abg, Miriam Gómez, Prefecta, el cual cursa inserta inserto a los folios (183) al (187) de la tercera pieza del expediente, en el que informa que la penada KUSNERE GRAZINA, titular del pasaporte LC428987, cumplió cabalmente las presentaciones impuestas ante dicha prefectura, anexando al oficio en referencia copia de la presentaciones ante Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorri, donde se evidencia que a la ciudadana KUSNERE GRAZINA, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.

De igual forma la penada KUSNERE GRAZINA , fue condenada a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena de la condena. En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la ciudadana KUSNERE GRAZINA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada KUSNERE GRAZINA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 2° Ejusdem, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del KUSNERE GRAZINA, quien es de nacionalidad Lituana, donde nació en fecha 17 de Junio de 1968, de 38 años de edad, soltera, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en UD9, Sector 06, Bloque 17, Piso, 01, Apto. 01-06. El Limón, Maracay Estado Aragua y portadora del Pasaporte N° LC428987, de estado civil casado; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 ordinal 2° Ejusdem, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorri, a la Embajada de Lituana. Líbrese oficio a la ONIDEX a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI