REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004521
ASUNTO : WP01-P-2007-004521


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 14 de Abril de 1988, de 19 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Bosque, calle Bello Monte, casa Nro.. 8, La Cabrera Mariara, Estado Carabobo y titular de la cédula de Identidad N° 18.692.034, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 12 de Marzo de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 27-06-2010.

Ahora bien, se recibió en fecha 11 de Mayo de 2009 RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, de fecha 12 de Febrero de 2009, inserto a los folios (187) al (183) de la primera pieza, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Norma Silva de Tapia (Delegado de Prueba), Lic. Carmen Gabriela Serrano (Psicólogo) y Abg. Orlando Espejo (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción delictiva en la cual se involucra el evaluado responde a una conducta facilista para la obtención de satisfactores, sin sopesar las consecuencia personales ni sociales de su mal proceder, aunado a la manipulación de terceros que inciden en una toma de decisiones inasertivas. En la actualidad el penado evidencia aprendizajes positivos extraídos de la sanción penal recibida y sus consecuencias, valora en forma adecuada las personas ocasionadas, en lo personal e incidencia en el ámbito familiar por su indebida acción: demuestra intimidación por la pena corporal y esta consiente del daño social ocasionado. V- PRONOSTICO: Tomando en cuenta la evaluación psicosocial efectuada, el Equipo Técnico emite pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, dado por los siguientes aspectos: -Posee adecuado entrenamiento en cuanto a normas y reglas sociales que facilitan proceso de reinserción social. Demuestra respeto hacia figuras de autoridad. –En el presente observa aprendizajes significativos de la experiencia carcelaria y la sanción penal recibida; elabora autocrítica intelectual en forma idónea. – Presencia de hábitos laborales y tendencia hacia la ocupación productiva del tiempo. -Posse capacidad actualmente para elaborar proyecto de vida cónsono, lo que indica mayor capacidad para una adecuada resolución de problemas. –Posterga gratificaciones y tiende a tolerar frustraciones. –Posee apoyo familiar idóneo. VI. CONCLUSION: Sobre a base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De igual forma se observa, que riela folio (173) de la primera pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (174) de la primera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunidos en fecha 15-01-2009, correspondiente al penado FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.

Riela al folio (176) de la primera pieza del presente asunto, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (02) de la segunda pieza del presente asunto, donde la empresa Multiservicios CAT, C.A., le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de Vendedor.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, que culminara en fecha 27 de Junio de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuado le sea requerido ante la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo;
4.- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que le sea requerido.
5- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
6- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
7- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
8- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
9 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
10- Asistir talleres de orientación psicológica.
11.- Asistir a terapias psicológicas.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FELIX NIMROD ROMERO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 14 de Abril de 1988, de 19 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Bosque, calle Bello Monte, casa Nro.. 8, La Cabrera Mariara, Estado Carabobo y titular de la cédula de Identidad N° 18.692.034, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ELFFY VINCENTI