REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2007-004602
ASUNTO : WP01-P-2007-004602


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana RADA IZQUIERDO JENNIFER, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Estudiante, residenciada en Avenida San Martín, Esquina Lozama, Edificio Lozarima, piso 14 Apto. 14-B, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.383.660, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana RADA IZQUIERDO JENNIFER, fue condenada en fecha 26-02-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Marzo de 2008, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 03-05-2010.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que la penada de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 16-08-2008, éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 10 de Noviembre de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 30 de Abril del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, practicado a la penada ciudadana RADA IZQUIERDO JENNIFER, de fecha 26-02-2009, suscrito por las Delegadas de Prueba TSU. Yamira Amaro y Lic. Aleima Aguilera y el Abogado Alejandro Zamora, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada se involucra en el hecho delictivo debido a hábitos laborales irregulares, la necesidad de un mejor calidad de vida a costa de una actividad remunerada ilícitamente sin poseer conciencia de daño ni sanciones legales. En la actualidad se encuentra movilizada por su privación de libertad más no se observa autocrítica real y se infiere posible reincidencia. IV.- PRONOSTICO: El equipo técnico responsable de esta evaluación expresa pronóstico DESFAVORALBE debido a que la penada RADA IZQUIERDO JENNIFER no reúne los criterios suficientes para el cumplimiento de la medida solicitada: -No se observa indicios de autocrítica.-No cuenta con herramientas para la resolución adecuada de situaciones problemáticas.-Hábitos laborales irregulares.-Sentimientos de pertenencia débiles.-Actualmente se observa escasa tolerancia a la frustración. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial y apreciación criminológica realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada RADA IZQUIERDO JENNIFER, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la penada ciudadana RADA IZQUIERDO JENNIFER, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor de la ciudadana RADA IZQUIERDO JENNIFER, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 21-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Estudiante, residenciada en Avenida San Martín, Esquina Lozama, Edificio Lozarima, piso 14 Apto. 14-B, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.383.660, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada RADA IZQUIERDO JENNIFER, a fin de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI