REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2008-005441
ASUNTO : WP01-P-2008-005441

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-08-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Julio Lira (v) y Luisa Olivo (v), residenciada en Barrio Atanasio Girardot, sector La Playa, cerca de la Bodega de Pura, Callejón Sucre, casa Nro. 894, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.468, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, fue detenida en fecha 24 de Octubre de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluida por el lapso de seis (06) Meses y diecinueve (19) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) Años, un (01) mes y once (11) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24 de Junio de 2011, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 24-06-2009.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá a partir de 14-09-2009.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumplirá en fecha 04-08-2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitada políticamente hasta el día 24 de Junio de 2011.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24 de Octubre de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Instituto de Orientación Femenino (INOF) Estado Miranda.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-08-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Julio Lira (v) y Luisa Olivo (v), residenciada en Barrio Atanasio Girardot, sector La Playa, cerca de la Bodega de Pura, Callejón Sucre, casa Nro. 894, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.468, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.