REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000721
ASUNTO: WP01-S-2003-000721


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.266.258; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, fue condenada en fecha 11 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 05 de Diciembre de 2003.

Posteriormente, en data 08 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 11 de Enero de 2006, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 07 de Mayo de 2008, practicándose un nuevo cómputo del cual se desprende que la referida ciudadana le restaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena el día 16 de Abril de 2009.

Igualmente se evidencia de autos que la penada de autos, fue condenada en fecha 10 de Abril de 2001, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑO DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRAFICO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo modificada dicha pena por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declara a favor de la pena en cuestión un Recurso de Revisión, siendo rebajada la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se dicto decisión, en la cual se Acordó la Acumulación de Penas impuestas a la penada ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, conforme al contenido del articulo 479 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código penal, determinándose que la penada debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fallo que fue debidamente ejecutado en la misma fecha antes referida, en cual se establecido como fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena el día 04-04-2012.

En fecha 16 de Junio de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, en cual se estableció como fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena el día 03-06-2011.

En fecha 14 de Enero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, en cual se estableció como fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena el día 04-09-2010.

Ahora bien, señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a que le resta de la condena, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplida los (3/4) partes de la condena.

En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece:

“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”

Sin embargo, aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tal y como lo establece el articulo 56 del Código Penal.

Así las cosas, se observa que la penada pudiera optar al Confinamiento, tal como se indico en auto de fecha 03 de abril del presente año, sin embargo, consta en autos decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, la cual riela inserta a los folios (61) al (63) de la segunda Pieza, que la penada de autos le fueron acumuladas impuestas determinándose que la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se evidencia claramente que el mismo es reincidente por tratarse delitos de la misma índole, tal y como lo señala el artículo 100 del Código Penal al establecer:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y máximo de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aumentara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En el mismo sentido establece el artículo 102 del Código penal lo siguiente:

“Para los efectos de la ley penal, se considera delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código…” (Negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente descrito, se evidencia que la penada de autos no cumple con los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de CONFINAMIENTO, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por encontrase incursa en uno de los casos no permitidos para la concesión, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento a la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.266.258, por encontrase incursa en uno de los casos no permitidos para la concesión, de conformidad con establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y líbrese los correspondientes Oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTTI