REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-1999-000078
ASUNTO : WL01-P-1999-000078

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ENMANUEL DA GRACIA GONCALVE GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira Portugal, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Saman Tarasonera Calle 2 casa s/n Maracay, Estado Aragua, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.226.845.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 31 de Agosto de 1998, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, condenó al ciudadano ENMANUEL DA GRACIA GONCALVE GOUVEIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 02 de Octubre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Revoco el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, el cual fue otorgado por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, por lo que en fecha 30-05-2005, se realizo nuevo cómputo de pena, en virtud de la detención de dicho ciudadano, en la que se determino que al ciudadano ENMANUEL DA GRACIA GONCALVE GOUVEIA, le restaba por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, de la pena que le fuera impuesta y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 27-04-2009.


En fecha 15 de Febrero de 2006, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 11 de Mayo del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 27-04-2009.-

De igual forma el penado ENMANUEL DA GRACIA GONCALVE GOUVEIA, fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código penal, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena de la condena. En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano 27-04-2009, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, la pena accesoria referida a la inhabilitación política; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado 31 de Agosto de 1998, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ENMANUEL DA GRACIA GONCALVE GOUVEIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.226.845, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Reinserción Social U.T.A.S.P. Estado Aragua y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI