REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000043
ASUNTO: WK01-P-2006-000043


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS SALCEDO ARROYO, de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1976, de 30 años de edad, soltero, Herrero, hijo de Juan Nelo (v) y de Josefa de Nelo (v) domiciliado en Pasaje del Tascot N° 10, Parroquera, Barcelona-España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) N° AF384488; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JESUS SALCEDO ARROYO, fue condenado en fecha 13-02-2007, por Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 03 de abril de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 12-12-2014.


Ahora bien, se recibió en fecha 22-04-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, que riela a los folios (186) al (190) del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba); Lic. Carmen Gabriela Serrano (Psicólogo) y Abg. Alejandro Zamora, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Proceder facilista en la búsqueda de lucro, aunado al manejo inapropiado ante situaciones novedosas, conflictivas y de riesgo, escasa previsión de consecuencias y ligereza en la toma de decisiones, fueron los elementos que dieron paso al hecho penalizado, sin tener en cuenta sanciones legales ni el desenlace que dicho acto podría generar en el futuro. Para el momento de esta evaluación luce intimidado por la vivencia social legal y las consecuencias derivadas de la misma, que le han permitido reconsiderar su proceder. V. PRONÓSTICO: Se emite opinión FAVORABLE por considerar que JESUS SALCEDO ARROYO, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), basando con respecto esta opinión en los siguientes elementos: -Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, refleja aprendizaje de la vivencia socio legal. –Disposición firme de cumplir con las exigencias de la formula solicitada. –Apoyo externo dispuesto a brindarle colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social. Además de contar con el respaldo de su embajada quienes están a asistirlo. –Adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Asimismo, cursa al folio (166) del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado JESUS SALCEDO ARROYO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (168) del presente asunto, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (177) presente asunto Oferta Laboral de la Cooperativa Nelo Asociación Nelo Asociados R. L., suscrita por el ciudadano Ede José Nelo Garrido, Director de la mencionada empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Obrero, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (190) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado JESUS SALCEDO ARROYO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, con sede en Caracas obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JESUS SALCEDO ARROYO, de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1976, de 30 años de edad, soltero, Herrero, hijo de Juan Nelo (v) y de Josefa de Nelo (v) domiciliado en Pasaje del Tascot N° 10, Parroquera, Barcelona-España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) N° AF384488, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta del “Padre Olaso”, con sede en Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELLFFY VINCENTI