REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2007-000037
ASUNTO: WJ01-X-2007-000037


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Gutiérrez (v) y de Ivone María Lovera (v) domiciliado en Sector La Lucha, Calle el Puente, Casa N° 16, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.309.928, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Tercero Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código penal respectivamente. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 06 de Noviembre de 2007, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (143) al (147) del presente asunto resultado de evaluación psicosocial, de fecha 23 de Marzo de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico suscrito por las profesionales: Lic. Katiuska Marquina (Trabajadora Social) Lic. Elisa Ugueto (Delegado de Prueba), y Abg. Orlando Espejo, arrojando el siguiente diagnóstico:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se ve incurso en el hecho punitivo, por la escasa capacidad para escoger círculos de amistades, dejándose influenciar por grupos externos, sin medir las consecuencias derivadas de sus actos. En la actualidad se percibe, con capacidad de cambiar conductas erráticas del pasado, con disposición de evitar riesgos sociales a futuro, mostrándose reflexivo. V. PRONOSTICO: El Equipo Técnico evaluador, emite opinión “Favorable” ante la solicitud de la medida de Pre-Libertad, en virtud que: -Cuenta con adecuado apoyo familiar. –Posee hábitos y estabilidad social-labora. – Muestra intención de modificar intención de modificar conductas erráticas del pasado-. Posee capacidad para captar y cumplir con normas y directrices. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De igual forma se observa, que riela folio (197) del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, no aparece reflejado con antecedentes penales.

Riela al folio (139) del presente asunto, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, en la cual se evidencia que el antes mencionado ciudadano, labora en la Empresa Refrialzam Oeste, C.A. con sede en la cuidad de Caracas, como Auxiliar de Refrigeración

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, que culminara en fecha 01 de Octubre de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.










DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Gutiérrez (v) y de Ivone María Lovera (v) domiciliado en Sector La Lucha, Calle el Puente, Casa N° 16, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.309.928, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente citación al apenado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI