REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-1999-000122
ASUNTO: WL01-P-1999-000122

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-01-1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tanaguarena calle los Cardones Nro. 49, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.195.213.

En fecha 31 de Julio de 1996, el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.195.213, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 25-04-1997.

En fecha 16 de Junio de 1998, el extinto Juzgado Tercero del primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico, de la Circunscripción Judicial del Municipio vargas del Distrito Federal, acordó la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento hasta el día 27 de Febrero de 2000, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, …”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16-07-1998, fecha en la cual se le acordó al ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.195.213, la Conmutación del resto de la pena que la faltaba por cumplir en confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.195.213, en sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano PEREZ RIVAS PEDRO JULIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° ° 6.195.213, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ DE EECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI