REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WJ01-P-2006-000094
ASUNTO : WJ01-P-2006-000094
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas, nacido en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Zoraida Josefina de Bolívar (v) y Eufemio Bolívar (v), residenciado en Canaima, carretea vieja Caracas – La Guaira, casa nro. 38, al lado de la bodega de Chucho, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.008, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, fue detenido en fecha 08 de Enero de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Doce (12) Años, siete (07) Meses y dieciséis (16) Días de Presidio.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08 de Enero de 2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 08-10-2010.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que cumplirá a partir de 08-01-2012.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual DIEZ (10) AÑOS, que cumplirá en fecha 08-01-2017
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 08 de Enero de 2022.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08 de Abril de 2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas, nacido en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Zoraida Josefina de Bolívar (v) y Eufemio Bolívar (v), residenciado en Canaima, carretea vieja Caracas – La Guaira, casa nro. 38, al lado de la bodega de Chucho, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.008, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.