REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2005-000029
ASUNTO : WP01-P-2005-000029

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 02 de enero de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Casitas, Barrio 27-7 casa s/n Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.454, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, fue condenado en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 04 de Mayo de 2005, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-12-2012.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de REGIMEN ABIERTO; en fecha 23-08-2007, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 30 de Junio de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 19 de mayo de 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, suscrito por los profesionales: Avendaño Carlos, (Criminólogo) Lic. Lisbeth García. (Psicólogo) y Abg. Maglin Camejo (Delegado de prueba I), en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El comportamiento delictivo por el cual se encuentra penado el ciudadano Rodríguez Corro Sandy José, encuentra su génesis en la interacción frecuente con grupos de pares delictivos; la conducta delictiva fue consecuencia de un proceso de aprendizaje de motivos, técnicos y actitudes para delinquir así como las definiciones favorables a la delincuencia. La convergencia en tiempo y espacio de la motivación para delinquir, una victima adecuada y la falta de vigilancia dio como resultado la comisión del hecho. IV.- PRONOSTICO: Tomando en cuenta los criterios de selección, el equipo técnico evaluador considera que el ciudadano Rodríguez Corro Sandy José, no tiene las condiciones para hacerse acreedor de la medida solicitada, por tanto se da un pronóstico DESFAVORABLE, fundamentado en la ausencia de tolerancia y comprensión de normas, su baja autocrítica, no posee tolerancia a la frustración, presenta bajo sentimiento de pertenencia e incapacidad de postergar las gratificaciones. VI. CONCLUSION: En base a lo señalado el equipo técnico evaluador considera que el ciudadano antes mencionado, no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena requerida, que en el caso en comento esta referida a la de REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la de REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la de REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 02 de enero de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Casitas, Barrio 27-7 casa s/n Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.454, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado SANDY JOSE RODRIGUEZ CORRO, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI