REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2006-000008
ASUNTO : WP01-P-2006-000008


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle ORI 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, fue condenado en fecha 04 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 04-07-2014.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de REGIMEN ABIERTO; en fecha 04-03-2009, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 13 de Febrero de 2009.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 19 de mayo de 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, suscrito por los profesionales: Soc. Heidi Álvarez, Lic. Eddy Butriago M. (Psicólogo) y Abg. Maglin Camejo (Delegado de prueba I), en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El vacío familiar durante su adolescencia, la ausencia de estímulos efectivos que promovieran su adecuado desarrollo, la deseabilidad social , maleabilidad, facilismo, la ausencia de contención físico-emocional, el consumo de sustancias ilícitas y la asociación a pares disfuncionales, propiciaron la transgresión del marco socio-legal sin medir las consecuencias de sus actos, manteniendo en la actualidad limitantes funcionales en la sociedad venezolana. IV.- PRONOSTICO: La ausencia de elementos contentivos que promuevan su sujeción a las normas socio-culturales y legales, la deseabilidad social, la maleabilidad, el abandono emocional, la ausencia de controles efectivos, el bajo nivel de tolerancia a la frustración, la impulsividad, tendencias hostiles y la ausencia de un apoyo real que guíe su proceso de resocialización, cercenan la posibilidad de asociación socio-legal efectiva, por lo cual se considera improcedente la concesión de la medida y conveniente su extradición. VI. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite decisión DESFAVORABLE al otorgamiento de del Régimen Abierto…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida a la de REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la de REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la de REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle Ori 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI