REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000011
2E-1843-07

REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PEDRO RUSCA FRANCO, quien es nacionalidad española, natural de Colonia Valls-St Mateu B, Reino de España, nacido el 20-08-1967, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio camarero, hijo de Antonio Rusca y de Pilar Franco, residenciado en la Panadella, Hotel Bayona, Carretera Nacional 2, Barcelona, España, y portador del pasaporte del Reino de España Nº 39341883-S, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 11-10-2007, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10-10-2008, se le realizó al penado de autos nuevo cómputo de pena con motivo de la redención judicial de la pena, cursante a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 18-04-2009, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 62 al 66 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado PEDRO RUSCA FRANCO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Trabajadora Social estela Santana, el Psicólogo Paulo Wankler y la Abogada Revisora Susana Camacho, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:
VI.-CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 51 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la asociación civil “Caritas Los Teques”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece el cargo de reproductor de materiales al penado PEDRO RUSCA FRANCO.
Por otra parte, al folio 184 de la primera pieza, riela certificación de antecedentes penales del mencionado penado, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se refleja que no existen antecedentes penales distintos a los originados por el presente asunto.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado PEDRO RUSCA FRANCO por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, situado en la avenida Páez, El Paraíso, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada quince (15) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondient.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano PEDRO RUSCA FRANCO, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.-
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN