REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002291
2E-2069-09

AUTO DE EJECUCION

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL JESUS CAPOTE FIGUEROA, identificado con cédula de identidad Nº 20.561.340, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido el 27-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el Pardillo, barrio La Pañoleta, cerca de la escuela El Pardillo, Carayaca, estado Vargas sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-04-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (069 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANGEL JESUS CAPOTE FIGUEROA está detenido desde la fecha 16-04-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-10-2012, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 16-04-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 16-08-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16-12-2010.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANGEL JESUS CAPOTE FIGUEROA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez finalizada ésta, dicha accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352, Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-10-2012.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-04-2011 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL JESUS CAPOTE FIGUEROA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN