REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004184
2E-1868-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YOSMARY COROMOTO ASTUDILLO MALAVE, identificada con cédula de identidad Nº 11.724.738, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, cursa al folio 89 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir la ciudadana YOSMARY COROMOTO ASTUDILLO MALAVE los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, la penada fue detenida preventivamente en fecha 13-10-2007 hasta el día 21-04-2009, cuando le fue acordada la medida relativa a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria; evidenciándose que estuvo privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS que sumado al tiempo que la penada estuvo privada de su libertad y el tiempo redimido en esta misma fecha, hace un total DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS. Así las cosas, desde el día 21-04-2009, cuando le fue acordada la fórmula alternativa hasta la presente fecha, tiene un tiempo en prelibertad de VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que se observa que ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 16-01-2015.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a la ciudadana YOSMARY COROMOTO ASTUDILLO MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo así la totalidad de la pena impuesta el 16-01-2015.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese con copia certificada de lo conducente al Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los efectos de notificarla de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN