REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005934
2E-2075-09

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO QUIJIJE, identificado con cédula de identidad Nº 16.876.469, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 28-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de migracion, residenciado en la Plaza Catia, Federico Quiroz, calle 24 de Julio casa Nº 24, Caracas, Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-04-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO QUIJIJE, está detenido desde la fecha 09-11-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 09-11-2012, pudiendo el penado optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 09-11-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 09-03-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 09-07-2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO QUIJIJE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352, Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 09-11-2012.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-11-2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDWIN JAVIER CASTILLO QUIJIJE, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN