REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000010
2E-1688-06

CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el penado DANIEL JOSE MORENO ZERPA, identificado con cédula de identidad Nº 17.711.335, quien opta al confinamiento. En tal sentido este tribunal a los fines de decidir observa:

El penado de autos, fue condenado en fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 424 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente acordándosele su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde cual se observa que el penado DANIEL JOSE MORENO ZERPA, cumplió una tercera (3/4) parte de la pena impuesta el 03-02-2009, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 03-02-2010, lo que le permite optar por el confinamiento.

Este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado DANIEL JOSE MORENO ZERPA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo; procede al penado que observó conducta ejemplar y que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que el ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, cumple con los requisitos para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa en autos constancia de residencia del lugar donde habrá de residir: barrio Ambrosio Plaza, calle Simón Rodríguez, casa Nº 4-27, parroquia Miguel Peña, Valencia, municipio Valencia, estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho acordar el confinamiento al ciudadano DANIEL JOSE MORENO ZERPA, al inicio ampliamente identificado, al municipio Plaza del estado Miranda, por un tiempo de OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 03-02-2010, cuando culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil de la parroquia Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 de la Constitución Nacional, 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado DANIEL JOSE MORENO ZERPA, hasta el día 03-02-2010, cuando culminará la pena.

Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio dirigido al Jefe Civil de la municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, al Delegado de Prueba y al Centro de tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes.

Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALYS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALYS MARIN MAITAN