REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001644
ASUNTO : WK01-P-2005-000023
2E-1827-07

REGIMEN ABIERTO


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL MARTIN CASTILLO, titular del pasaporte N° 05380045790, de nacionalidad mexicana, nacido en fecha 12-08-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Martín Flores (f) y de María de la Luz Castillo (v) residenciado en Retorno 42, Interior 2, Colonia Educación, México Distrito Federal. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano SAMUEL MARTIN CASTILLO, a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, numerales 1º y 4º eiusdem y 16 del Código Penal;

SEGUNDO: Una vez firme la sentencia definitiva, En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó el auto de ejecución y cómputo de detención de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores por delitos de igual índole, a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En base a ello, fue ordenada la práctica de un Informe Psicosocial al mencionado ciudadano, realizado por la el equipo técnico de la Coordinación Regional Central del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se concluye que; “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”;

CUARTO: Asimismo, cursa en el folio 144 de la tercera pieza, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes al ciudadano SAMUEL MARTIN CASTILLO, no aparecen antecedentes penales ni correccionales distintos a los originados por el presente asunto.

QUINTO: Por otra parte, cursa al folio 103 oferta de trabajo suscrita por LA ciudadana JUANA Briceño De Roa, en su condición de presidente de le Fundación “El Buen Samaritano”, donde le hace oferta de empleo al ciudadano SAMUEL MARTIN CASTILLO, como cuidador, la cual fue verificada vía telefónica por la secretaria del tribunal en esta misma fecha.

De esta manera, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano: SAMUEL MARTIN CASTILLO, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días.
2.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, la Planta, El Paraíso, Caracas.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo y el Centro de Tratamiento Comunitario designado.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano SAMUEL MARTIN CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 en concordancia con el 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, La Planta, El Paraíso, Caracas. Quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta de pre-libertad y oficio al Centro Penitenciario de Carabobo, Valencia, estado Carabobo y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido al Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia Región Capital, a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS