REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000054
2E-2061-09
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 21-10-2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, identificado con cédula de identidad Nº 2.896.154, quien es nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, donde nació en fecha 03-02-1942, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Peñita, parcela El Cambural, cerca de la familia Moreno, parroquia Carayaca, estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 422, segundo aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
PRIMERO: que el penado NICOLAS NIEVES MARTINEZ, fue detenido en fecha 18-07-2005 hasta el día 23-11-2007, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado NICOLAS NIEVES MARTINEZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 23-11-2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, a los efectos de tramitarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este tribunal.
CUARTO: En cuanto al pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS
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