REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 7 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025831
ASUNTO : WP01-P-2005-000018
2E-1466-05
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDA
Visto el oficio Nº 302593 inserto al folio 118 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan sobre la detención de la ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, identificada con cédula de identidad Nº 17.388.711, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-03-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, residenciada en La Cruz, barrio El Limón, casa s/n Caracas, quien fue CONDENADA en fecha 31-05-2005 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUIINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem y por cuanto del mismo se comprueba que la mencionada de autos se encuentra detenida desde el 02-04-2009, este tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA fue detenida preventivamente en fecha 08-12-2004 hasta el día 05-06-2007, cuando este Juzgado Segundo de Ejecución le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Despacho Judicial en fecha 29 de octubre de 2007 revocó el Destino a Establecimiento Abierto, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. En consecuencia, se determina que ha permanecido recluida hasta la actualidad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUIINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, se computará a su favor un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 20-11-2010.
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº. 03-2352 en fecha 21-05-2007, este tribunal deja sin efecto el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del texto adjetivo penal, se especifican las fechas a partir de cuando a ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA le corresponderían las fórmulas alternativas que establece la Ley, no obstante, por mandato del artículo 500, numeral 4º eiusdem y como consecuencia de la revocatoria del Régimen Abierto, no le corresponden:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 16-10-2007 a las 6 horas.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 20-02-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 05-07-2009.
De igual forma, a la ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA le fueron impuestas como penas accesorias a la principal, las previstas el artículo 13 del Código Penal, referidas a la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir hasta el día 20-11-2010.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-11-2009, fecha cuando cumple la penada de autos la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana ANGELI ZULAY LUCERO MAIZA, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN
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