REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000566
2E-1844-07

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la autorización al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la presente causa seguida al penado ILJASENKO JAANUS, quien es nacionalidad Estoniana, natural de la Estonia, nacido en fecha 22.12.1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Programador de Computadora, sin residencia fija en Venezuela y Portador del Pasaporte No. P-4208325, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ILJASENKO JAANUS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 24 de abril del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 15 de Diciembre de 2009.

Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, a la cual podría optar en fecha 05 de marzo de 2008, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 21 de mayo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 434/08 de fecha 15 de mayo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos ILJASENKO JAANUS, suscrito por la T.S.U. ANA CRUZ (Delegada de Prueba), la ciudadana GLADYS KAIRUZ (Abogada Revisor) y el Licenciado ULISES BARRIOS (Psicólogo), quienes entre otras cosas destacan, que:

PRONOSTICO:
“…Se observa que el penado es de origen extranjero, con muy poco arraigo en el pais, no tiene apoyo familiar o social (omisiss…) lo cual implica un pronóstico DESFAVORABLE, debido0 a que es indispensable éste apoyo…”
CONCLUSION:
…el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado ILJASENKO JAANUS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al destino al establecimiento abierto.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al régimen abierto en la presente causa seguida al penado ILJASENKO JAANUS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ILJASENKO JAANUS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexo boleta de notificación a nombre del penado de autos, a los fines de que lo imponerlo de la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín