REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensora Publica Décima Tercera Penal Dra. Lirio Padilla, en su carácter de Defensora del ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.881, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que en fecha 05-06-2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2002, posteriormente en decisión del 02 de diciembre de 2005 se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, en Maiquetía Estado Vargas.

Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2007, este órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual revoca el RÉGIMEN ABIERTO concedido al penado de autos por incumplimiento de la obligaciones impuestas, fundamentándose en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 20089, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, relativas a otro procedimiento llevado en contra del penado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, por hechos ocurridos el 25-07-2006, en el cual se dictó sentencia condenatoria su contra, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, de fecha 14-11-2006, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, procediéndose en consecuencia a la acumulación de las penas, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Se procedió a la realización de un nuevo computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de febrero del año en curso, vista la decisión dictada mediante la cual se decretó a favor del penado la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, en el cual se determinó que el referido ciudadano el día 11-05-2009, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 121 y 122 de la tercera pieza).

Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal)

A tal efecto, el artículo 100 del citado texto sustantivo penal dispone claramente, que debe entenderse como reincidente al penado que “… después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho punible…”

Así las cosas, se evidencia de autos, que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, fue condenado primeramente en fecha 05-06-2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha y posteriormente el 14-11-2006, fue nuevamente condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es decir, se emitieron en su contra dos fallos condenatorios definitivos dentro del lapso establecido en el artículo 100 del texto sustantivo penal, para considerarlo como reincidente.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, es reincidente en la ejecución de hechos delictivos, lo ajustado y procedente en derecho es declarar como en efecto se hace, sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del citado penado, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir a su representado en confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada a favor del ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.881, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 todos del Código Penal y en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del penado de autos.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARÍAS



Causa Nº WL01-P-2002-000113