REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de Mayo de 2009

196° y 148°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nación en fecha 20-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.068.299, Residenciado en Calle García Decena, Casa Nº 17, La Victoria Estado Aragua, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del citado texto adjetivo penal

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 01 de Agosto 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a efectuar un computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, el 12-02-2008, cumplió una terceras (1/3) partes de la pena impuesta, (folios 165 al 166 del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 197 al 200 de la Primera Pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, realizado por el Equipo Técnico conformado por Abg. Revisor Nancy Jiménez, Lic. Pablo Wankler y Lic. Yajaira Páez Trabajadora Social de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado por el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada…”

Por otra parte, al folio 113 del expediente pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el Régimen Abierto al mencionado penado debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, ubicado en Villa Zoila, El Paraíso, Caracas, imponiéndole como condiciones, las siguientes:
1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
2.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
3.- No poseer o portar armas.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada Quince (15) días.
6.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.-
9.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento comunitario asignado al efecto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO en la ciudad de Caracas, al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nación en fecha 20-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.068.299, Residenciado en Calle García Decena, Casa Nº 17, La Victoria Estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, ubicado en Villa Zoila, El Paraíso, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.


Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I, Anexo Orden de Prelibertad, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri, El Paraíso, Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº WP01-P-2007-001256.-