REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MOISES NORBERTO BERMUDEZ VERA y MIROSLAVA EUSTRALIA PUERTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.908.725 y V-13.638.645 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9688.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MOISES NORBERTO BERMUDEZ VERA y MIROSLAVA EUSTRALIA PUERTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.908.725 y V-13.638.645 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos basado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes:
Que en fecha cuatro (04) de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Oriental, Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que el día veinte (20) de enero del año 2.004, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse, rompiendo de esa manera él debito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho a que se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose realizado una ruptura prolongada y definitiva desde hace más de cinco (5) años desde entonces.
Consignaron: Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Admitida la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, se ordenó la citación de la representante del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común..”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por cuanto de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia a los autos que los ciudadanos MOISES NORBERTO BERMUDEZ VERA y MIROSLAVA EUSTRALIA PUERTA COLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Julio de 2003, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, han transcurridos de mas de cinco (5) años, cumpliendo así los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MOISES NORBERTO BERMUDEZ VERA y MIROSLAVA EUSTRALIA PUERTA de BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.908.725 y V-13.638.645, respectivamente, contraído el 04 de Julio de 2003, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,