REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE OFERENTE: AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134 y 7.533, respectivamente.
PARTE OFERIDA: LILIANA MARIA GIL MARQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ y JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.564.949, V-5.574.038 y V-6.478.237, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LILIANA MARIA GIL MARQUEZ: LUIS SOLORZANO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.720.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ: ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ: JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE Nro. 9630.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, fue presentada solicitud de OFERTA REAL, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y por auto de fecha 21 de Julio de 2008, se le dio entrada y anotó en el libro respectivo. Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado y constitución del mismo, a los fines de llevar a efecto dicha oferta real. En fecha 11 de agosto de 2008, se llevó a efecto la misma. Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2006, se ordenó la citación de los oferidos.
En fecha 23 de septiembre del año 2008, el oferente diligenció alegando, que se veía en la necesidad de subsanar un error material, ya que “... entre las sumas que fueron objeto de la Oferta Real, se mencionan las sumas por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, esta última palabra por el mencionado lapsus calami, fue debidamente enmendada, es decir se le coloco el acento en la segunda “i”, pero no se procedió a enmendarlo al pie del mencionado escrito”.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a los oferidos, se procedió a su citación por carteles, sin que dentro del lapso de comparecencia, se hicieran presentes, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. Por diligencias de fechas 4, 13 de abril y 4 de mayo de 2009, los oferidos se dieron por citados y en la oportunidad para que comparecieran a exponer las razones y alegatos que consideraran convenientes hacer contra la validez de la oferta, consignaron escritos. Uno de ellos, propuso reconvención, la cual fue declara inadmisible.
Abierto a pruebas el presente procedimiento, el oferido Luis Gil Márquez promovió:
El mérito que se derive de los autos y le favorezca.
En virtud del principio de comunidad de la prueba, hizo valer: La participación que hizo, en la cual, por error se colocó la cantidad de mil doscientos bolívares, cuando se quiso decir, un millón doscientos mil bolívares. El contrato de arrendamiento del inmueble, en el que consta el canon mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo), lo cual a su juicio, demuestra el error material en que se incurrió.
Prueba de Informes para que se requiera al Banco Central de Venezuela, la fecha en que entró en vigencia el cono monetario actual, la cual fue declarada inadmisible. Prueba de Informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin que para la fecha de emisión del presenta fallo, se haya recibido la respuesta.
Prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada.
El apoderado judicial del ciudadano Jesús Gil, promovió: El mérito favorable de los autos, el documento mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Gil, le participa la intención de vender sus derechos, en el cual no consta la voluntad de su representado, y además se evidencia error material en cuanto al precio en la participación de venta.
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento.
Por su parte el oferente promovió, el mérito favorable de los instrumentos acompañados a su solicitud.
Dichas pruebas, a excepción de la prueba de informes al Banco Central de Venezuela fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los apoderados judiciales de la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real y depósito:
Que su mandante es arrendatario de un local comercial identificado con el código catastral número 2.01.01.2, ubicado en la Avenida el Ejército, entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, propiedad de los ciudadanos Liliana María Gil Márquez, Luis Alberto Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez, quienes lo adquirieron por partes iguales según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 29 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del 2001, que acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que en virtud del contrato de arrendamiento que tiene suscrito su cliente con los propietarios antes citados, el copropietario Luis Alberto Gil conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le hizo formal oferta de venta a su mandante del local que ocupa en calidad de arrendatario, tal como consta de carta que acompañaron, por lo que, su cliente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a notificar al arrendador Luis Alberto Gil su aceptación a la oferta hecha del inmueble arrendado, lo cual llevo a efecto mediante la actuación del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual agregó marcado con la letra “C”.
Sostiene el oferente en su solicitud, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, la oferta de venta efectuada por el señor Luis Alberto Gil, se perfeccionó el día 12 de junio de 2008 cuando el oferente vendedor tuvo conocimiento de la aceptación de la venta por parte de su cliente, cuando fue notificado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, en fecha 12 de Junio del presente año, lo cual consta en las actuaciones originales acompañadas al presente escrito.- De tal forma que el contrato de venta se formó en la citada fecha. De conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil la obligación del comprador es pagar el precio el día y el lugar pactados en el contrato, ahora bien por cuanto la carta de Oferta no estableció el día y lugar para pagar el precio asignado al inmueble y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.295 del Código Civil, el pago debe hacerse en el lugar donde se encuentre la cosa, siendo el lugar donde se encuentra el inmueble, el mismo domicilio del acreedor, siendo aplicable entonces el Artículo 1.295 in fine del Código Civil.
Que el oferente vendedor se rehúsa a recibir el pago de la venta y aún más, se niega a recibir la canonjía del arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de Avelino Fernández Da Silva, en su carácter de oferido comprador hace formal oferta real a los ciudadanos Liliana María Gil Márquez, Luis Alberto Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez, ya identificados, propietarios del inmueble que ocupa actualmente su cliente como arrendatario y cuyo inmueble fue ofrecido en venta a nuestro mandante por el copropietario Luis Alberto Gil Márquez, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), e igualmente la suma de dieciocho bolívares (Bs. 18,00) por concepto de intereses causados por el principal y calculados los intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual y desde el día 12 de Junio de 2008, hasta el día 12 de Diciembre de 2008, es decir seis meses contados desde el día de la notificación al vendedor (12-06-2008) de la aceptación de la oferta de venta, ello debido a que no se pactaron intereses convencionales sobre el precio de la venta, debiendo entonces aplicar el interés legal, el cual en materia civil es del tres por ciento anual. Ofrecen igualmente la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por concepto de gastos líquidos, así como ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Que la suma total ofrecida es la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.458,00)”.
Describió el inmueble objeto del contrato de venta como: una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización General Páez, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Que es su frente, en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.) con la Avenida El Ejercito; Sur: Que es su fondo, en trece metros (13 mts.) con casa que es o fue de María Leona Freites de Henríquez; Este: En nueve metros con diez y nueve centímetros (9,19 mts.) con la vereda 11 de la misma urbanización, y Oeste: En doce metros (12 mts.) con la Calle Principal, el cual pertenece a los oferidos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Catia la Mar, el día 29 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del 2001.
-II-
En la oportunidad legal para ello, la apoderada judicial del oferido LUIS GIL MARQUEZ, consignó escrito en los términos siguientes:
Que su representado lo que hizo fue una participación al inquilino, más no una oferta de venta, solamente se le estaba solicitando que expresara si estaba interesado en el derecho preferencial para adquirir el inmueble y por último se le colocó un precio que evidentemente constituye un error material, por estar recién instituido el nuevo cono monetario, lo cual constituye un hecho público y notorio y además apreciable a la luz de los documentos que rielan a los autos como por ejemplo el contrato de arrendamiento que estipula un canon de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), montó éste que es superior a la cantidad que aparece en la participación de venta del inmueble, por lo que resulta evidente que existe un error material, y no puede como pretende el demandante, adquirir un inmueble por el precio vil, lo cual consta en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y redactado por el propio abogado que lo representa.
Que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trata de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, el cual estipula que solo será el acreedor el arrendatario de la preferencia ofertiva cuando tenga más de dos años como tal, que se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario, los cuales no se cumplen en el presente caso.
Señaló que el consentimiento expresado por su representado, al participar que el precio del inmueble era de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200 ) -inferior al canon de arrendamiento de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800 bolívares)- está viciado por un error excusable como lo es la implementación del nuevo cono monetario, error previsto por el artículo 1.146 del Código Civil.
Rechazó y contradijo la acción por injusta, antijurídica, ilógica y contraria a los más elementales principios constitucionales y legales, por lo que solicitó se desestime la acción de oferta real.
El apoderado Judicial de la oferida LILIANA GIL MARQUEZ alegó:
Su representada es propietaria de una tercera parte de los derechos y acciones sobre un local comercial, situado en la Urbanización Páez, Avenida El Ejercito entre las veredas 11 y 12, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, cuya copia certificada del documento acompañó la parte actora, y en su condición dio en arrendamiento sus derechos y acciones a el ciudadano Avelino Fernández Da Silva, según documento autenticado que también fue acompañado por el prenombrado arrendatario.
Que manifestó, Fernández Da Silva que Luis Alberto procedió a ofrecer en venta el inmueble conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, de la simple lectura de la supuesta oferta de venta, surgen dos aspectos que consideró importantes: 1) que el precio que aparece en la carta de participación de venta es irrisorio, vale decir no se compagina con la realidad ni con el valor del inmueble, siendo que entró en vigencia la figura del bolívar fuerte, mediante el cual se eliminó tres ceros a la moneda, resulta comprensible que se está en presencia de un error material, y 2) que en dicha comunicación no participó su representada, autorizando con su firma la voluntad de vender ni por el precio señalado en la misma ni por ningún otro, por lo que no existe una vinculación directa que comprometa a su representada.
Que Fernando Da Silva procedió a notificar al arrendador Luis Alberto Gil de su aceptación a la oferta hecha del inmueble arrendado, pero en ningún momento dice que notificó a su representada de la existencia de tal oferta, por lo que no existe relación de causalidad con su representada, y ha sido emplazada para que acepte una oferta de venta que nunca hizo.
Que en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, se dejó constancia de la notificación a Gladys Josefina Tavio de Gil, la cual no tenía facultad para recibir pago alguno por Luis Alberto Gil.
Que si Avelino Fernández Da Silva, tenía intención de adquirir los derechos y acciones de Luis Alberto Gil, debió hacerle una oferta sincera, clara, legal, ya que de lo contrario se interpreta como un aprovechamiento desmedido de un error en la fijación del precio, lo que resulta imposible que el inmueble pueda tener un valor de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo)
El apoderado Judicial del oferido JESUS ALBERTO GIL señaló:
El ciudadano Avelino Fernández Da Silva, copatrocinado por el abogado Alberto Acuña Cabrera, pretende apropiarse indebidamente de un inmueble cuyo valor oscila sobre los mil doscientos millones de bolívares del cono anterior, y un millón doscientos mil bolívares del cono actual, y que por error de Luis Alberto Gil Márquez, dado que estaba iniciándose el cambio de moneda mediante la eliminación de los tres ceros, que originó múltiples errores en muchísimas personas, el cual consistió en colocar mil doscientos bolívares en una supuesta oferta que hizo al demandante por los supuestos derechos que tenía sobre el inmueble.
Que pretende darle valor a una oferta que a todas luces es irreal, ya que del propio contrato de arrendamiento que consignó la accionante se evidencia que el canon de arrendamiento para el año 2005 al 2006, era de un millón doscientos mil bolívares y para el año 2007 al 2008, era de un millón ochocientos mil bolívares, lo cual equivale al cono monetario actual a mil doscientos 1.200 bolívares y a 1.800 bolívares, valer decir, que el arrendatario pretende que se le venda el inmueble por un precio inferior a lo que paga por concepto de arrendamiento.
Consideró que salvo mejor criterio, el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, quien redactó el contrato de arrendamiento, estaba obligado por mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a prevenir a su representado sobre la temeridad de la acción propuesta, máxime cuando su representado Jesús Gil, no le hizo en ningún momento oferta de venta de sus derechos.
Por todo lo expuesto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la oferta real.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El presente caso versa sobre un procedimiento de oferta real, propuesto por el oferente en los términos expuesto en el capitulo primero y en los que concluye su solicitud de oferta real, así:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, la oferta de venta efectuada por el señor Luis Alberto Gil, se perfeccionó el día 12 de junio de 2008 cuando el oferente vendedor tuvo conocimiento de la aceptación de la venta por parte de su cliente, cuando fue notificado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, en fecha 12 de Junio del presente año, lo cual consta en las actuaciones originales acompañadas al presente escrito.- De tal forma que el contrato de venta se formó en la citada fecha. De conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil la obligación del comprador es pagar el precio el día y el lugar pactados en el contrato, ahora bien por cuanto la carta de Oferta no estableció el día y lugar para pagar el precio asignado al inmueble y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.295 del Código Civil, el pago debe hacerse en el lugar donde se encuentre la cosa, siendo el lugar donde se encuentra el inmueble, el mismo domicilio del acreedor, siendo aplicable entonces el Artículo 1.295 in fine del Código Civil.
Que el oferente-vendedor se rehúsa a recibir el pago de la venta y aún más, se niega a recibir la canonjía del arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de Avelino Fernández Da Silva, en su carácter de oferido- comprador hace formal oferta real a los ciudadanos Liliana María Gil Márquez, Luis Alberto Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez, ya identificados, propietarios del inmueble que ocupa actualmente su cliente…”.
Los oferidos en el presente procedimiento, presentaron escritos cuyos alegatos podemos resumir, en los términos siguientes:
El ciudadano Luis Gil, rechazó la existencia de una oferta de venta y a tal efecto indicó que lo realizado fue una participación al inquilino, más no una oferta de venta. Por su parte la ciudadana Liliana Gil alegó, que no realizó participación ni manifestó con su firma su voluntad de vender ni por el irrisorio precio allí indicado, ni por ningún otro. Por último el ciudadano Jesús Gil, además de alegar la mala fe del oferente al pretender derechos sobre el inmueble arrendado por un precio a todas luces irreal, alegó que su representado no le hizo en ningún momento oferta de venta de sus derechos.
Dado los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real y los argumentos hechos valer por los oferidos contra la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Así lo dispone el “Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil , que textualmente disponen lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
El procedimiento de oferta real solo será pertinente si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de la fuentes de las obligaciones –como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra venta- , es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia. Así lo explica Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el que además cita:
“La jurisprudencia de la Corte (Sent. 11-3-74) invocada por la parte demandada es aplicable en todo al caso de autos, pues, ciertamente, en este juicio el interés procesal de la parte demandante versa primero y principalmente sobre el reconocimiento de su condición de deudor del precio de venta del inmueble anteriormente descrito; o lo que es lo mismo –y que tiene la mayor significación para su interés patrimonial-, el reconocimiento de su condición de compradora de la cada-quinta. Por tanto, negada esa cualidad por parte del presunto acreedor-vendedor, desde que rechaza la condición que se le imputa de vendedor, por no haber habido a su juicio, un perfeccionamiento de la supuesta promesa bilateral de compra-venta, es claro que, en aplicación a la doctrina de la Corte que anteriormente se transcribió, resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real y depósito para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes, acompañados por la parte oferente al libelo de demanda. La cuestión debe ser resulta en juicio ordinario, y si del mismo –por virtud de sentencia declarativa- resulta que la demandante MRMH, efectivamente compró la vivienda y es deudora del saldo del precio de venta, entonces será cuando surja para ella el interés procesal en pagar el saldo del precio; con intervención judicial a través del procedimiento de oferta real, si es que la contraparte, LFB, se niega a recibirlo espontáneamente. Así se establece.
Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido -cual no es el caso de autos- de toda discusión en el procedimiento de oferta. Por manera, pues, que, en resumen, si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y deposito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones –como en el asunto sub lite- la cualidad del adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia”.
Quedo establecido en el presente fallo, que todas las razones hechas valer en contra de la oferta real por parte de los oferidos, fueron dirigidas tanto al instrumento fundamental de la oferta real, acompañado por el oferente, como a negar su condición de acreedores en razón del mismo, por lo que, estando en discusión la existencia de la obligación y negada la cualidad de acreedores de los oferidos, el procedimiento de oferta real y depósito resulta improcedente, pues lo que fue puesto sobre el debate, con ocasión de los argumentos esgrimidos por los oferidos, debe ser resulta en juicio ordinario, y tal como se expresó en la transcripción efectuada, si del mismo –por virtud de sentencia declarativa- resulta que el oferente es deudor, entonces será cuando surja para él, interés procesal en pagar; con intervención judicial a través del procedimiento de oferta real, si es que la contraparte, se niega a recibirlo espontáneamente.
Recordemos, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, ratificó la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Es decir, el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido de toda discusión en el procedimiento de oferta.
En el asunto bajo estudio, tal y como lo señaláramos anteriormente, se cuestionó tanto la comunicación acompañada como instrumento fundamental de la oferta como la condición de acreedores de los oferidos, aspectos éstos en discusión, que obviamente requieren ser resueltos, y para cuya decisión no resulta idóneo el procedimiento de oferta real y deposito, cuyo objeto es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago, según explicamos anteriormente. En consecuencia, no queda más para este Tribunal que declarar la improcedencia el procedimiento de oferta real y deposito propuesto por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259, siendo innecesario el examen de las pruebas promovidas, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión del tribunal tiene que ser contraria a la procedencia de la oferta, tal y como ha quedado establecido. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL efectuado por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.259 a los ciudadanos LILIANA MARIA GIL MARQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ y JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.564.949, V-5.574.038 y V-6.478.237, respectivamente.
Se condena en costas a la oferente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …
SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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