REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Mayo de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, presentado por el ciudadano BENTO DE ABREU MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.271, asistido por la abogada DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.821, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: un lote de terreno ubicado en el sector La Zorra, identificado en Catastro Municipal con el Número 02-01-17-84, final de la Avenida El Ejercito, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con vista del plano presentado y que se acompaña a esta solicitud; que el Tribunal deje expresa constancia de que los datos aportado para el Lote de terreno antes mencionado son y se corresponden de la siguiente manera: NORTE: Dos puntos partiendo desde el punto 5 al 4 en línea recta. Punto 5 (coordenadas UTM: Norte 1172527.61 y Este 714541.57). Punto 4 (coordenadas UTM: Norte 1172511.44 y Este 714527.56). con una distancia entre el punto 5 y 6 de veintiún metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (21,40 M2). Hoy Avenida el Balneario, antes Carretera Maiquetía Carayaca, SUR: Dos puntos partiendo desde el punto 1 al 6 en línea recta. Punto 1 (coordenadas UTM: Norte 1172489.99 Y Este 714547.01). Punto 6 (coordenadas UTM: Norte 1172516.62 y Este 714560.82). Con una distancia entre el punto 1 y 6 de Veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (29,99 M2). Hoy cafetería Restauran Los Pescaditos, antes Carretera a la Loma del Centro Excursionistas, Este: Dos puntos consecutivos en línea recta, partiendo desde el punto 5 al 6 Punto 5 (coordenadas UTM: Norte 1172527.61 y Este 714541.57), hasta el punto 6, (coordenadas UTM: Norte 1172516.62 y Este 714560.82), con una distancia entre el punto 5 y 6 de Veintidós metros de cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (22,17 M2). Hoy Propiedad privada, antes Calle Pública. Oeste: Cuatro puntos, partiendo desde el punto 1 haciendo recorrido por los puntos 2 y 3 en línea recta desde el punto 3 al punto 4. Punto 1 (coordenadas UTM: Norte 1172489.99 Y Este 714547.01). Punto 2 (coordenadas UTM: Norte 1172499.13 Y Este 714533.37). Con una distancia entre el punto 1 y 2 de Dieciséis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (16,42 M2). Punto 3 (coordenadas UTM: Norte 1172503.54 y Este 714528.62). Con una distancia entre el punto 2 y 3 de Seis metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (6,48 M2). Punto 4 (coordenadas UTM: Norte 1172511.44 y Este 714527.56). Con una distancia entre el punto 3 y 4 de Siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (7,97 mts2). Hoy avenida el Ejercito, antes Parcela N°. 16 ocupada por Juan Santos. Conformándose así los linderos de este lote de terreno y de acuerdo al plano, resulta un área total aproximada de: SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (713,52 M2). SEGUNDO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otra circunstancia o particular, para el momento de la práctica de la inspección ocular. Juro la urgencia del caso, a los efectos de la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de esta inspección. Por último pido a este digno Tribunal, que una vez practicada la presente solicitud, se sirva devolverme el original con sus resultas. Es justicia que espero, en el Estado Vargas a la fecha de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en el particular primero, relativo a que el tribunal deje expresa constancia de las coordenadas UTM, descritas en la solicitud, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.

En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para entre otros, que el Tribunal deje constancia de las coordenadas UTM, descritas en la solicitud, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(subrayado nuestro), por lo que resulta improcedente el pedimento relativo a que se deje constancias de las coordenadas UTM. En consecuencia, resulta improcedente darle curso a la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ