REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-11.282.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT CELIMENE ORTEGA y NURLESKA PRIETO VANEGAS, abogados en ejercicios, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.929 y 127.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILET JOSEFINA ORIGüEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9598.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 12 de Febrero de 2008. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda. En fecha 03 de Marzo de 2008, la apoderada actora solicitó Medida de Secuestro, este Tribunal proveyó sobre la misma, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa e hizo entrega de los emolumentos respectivos al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado. Posteriormente se leen dos diligencias de quienes no son partes, solicitando copias simples en fechas 22 y 30 de Julio de 2008.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido más un (1) año, desde que el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la demandada, sin que la actora haya comparecido a impulsar la misma, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” . Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 13 de Marzo de 2008, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCÍA, contra la ciudadana YAMILET JOSEFINA ORIGUEN RAMOS, anteriormente identificadas.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
.
LAF/ds.
Exp. Nro. 9598.
|