REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.154.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO QUEVEDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.181.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 9687.
Visto el libelo de demanda que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.154.219, domiciliado en la siguiente dirección: calle Andrés Eloy Blanco Nro. 18 Las Tunitas, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, asistido en este acto por el Dr. Alirio Pérez, abogado en ejercicio en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.867,... ante Ud. Muy respetuosamente ocurro para exponer.-…”. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El libelo de demanda en referencia únicamente aparece firmado por el abogado asistente. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, el cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados.
Son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del dos mil dos, ha hecho pronunciamiento de esta situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
En el caso de autos, revisado el libelo de demanda, según quedó antes mencionado, se pudo evidenciar que el demandante no suscribió el mismo. Asimismo se evidencia de su análisis, que el motivo de la demanda fue Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, de la lectura del libelo de demanda y recaudos, no se puede establecer con claridad el vencimiento de dicho contrato, de forma tal que este Tribunal, pudiera hacer la revisión a que esta obligado, de conformidad con el artículo 41 eiusdem. En consecuencia, conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, con la normativa invocada, este Tribunal considera, que la demanda propuesta resulta inadmisible.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.154.219 contra el ciudadano JESUS ALFREDO QUEVEDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.181.646
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
LAF/MAG/ds.
Exp. Nro. 9687.
|