REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Mayo de 2009.
199º y 150º

Siendo las 3:30 p.m., del último día a que se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, visto el escrito presentado por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, apoderada judicial del co-acreedor, ciudadano LUIS ALBERTO GIL MARQUEZ, mediante el cual entre otros alegatos, reconviene formalmente al demandante AVELINO FERNANDEZ DA SILVA, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida El Ejercito, entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, identificado con el código catastral Nº 2.01.01.2, este Tribunal para proveer observa:
La parte reconviniente alega en su escrito lo siguiente: “…reconvengo formalmente al demandante Avelino Fernández Da Silva, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.038, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida El Ejecito entre las Veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, identificado con el código catastral Nº 2.01.01.2, , cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en el documento consignado por la parte actora y que doy por reproducidos; y con el carácter antes dicho fue participada la venta a Avelino Fernández Da Silva del referido inmueble por el precio de mil doscientos bolívares; que dicha participación de venta es nula, por existir un error de Hecho y de Derecho, derivado de la implementación del nuevo cono monetario, la cual es un hecho público y notario y que fundamento la presente reconvención en los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil. Estimo la presente reconvención en la cantidad de cincuenta mil bolívares…”
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una nulidad de participación de venta, por lo que este Juzgado a los fines de admitir dicha reconvención propuesta debe pasar a estudiar su condición de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (subrayado del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende que el procedimiento por el cual debe ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, valer decir, con el juicio principal.
La inadmisibilidad de la reconvención no afecta la acción o pretensión ejercida en la misma sino que impide solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intentó dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la compatibilidad de los procedimiento para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus, lo cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, existe incompatibilidad de procedimientos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara inadmisible la reconvención propuesta por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, apoderada judicial del ciudadano LUIS GIL MARQUEZ. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ