REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, catorce (14) de mayo del año 2009
Expediente Nº 1212-09

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Víctor Enrique Sánchez Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-3.890.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Abogados José Apolinar Sayago y José Gregorio Sayago Briceño, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 14.453 y 32.407 respectivamente, mediante Poder Apud Acta de fecha veintiocho (28) de enero del 2009.
PARTE DEMANDADA: Orlando Portillo venezolano, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Víctor Enrique Sánchez Castillo contra el ciudadano Orlando Portillo (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintiuno (21) de enero del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de enero del 2009, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero del 2009, la Alguacil Accidental del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, en virtud de no lograr su ubicación en el lugar señalado para su citación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del 2009, la parte actora indica una nueva citación de la parte demandada y pide el desglose de la boleta de citación para su práctica por el Alguacil del Tribunal, lo que así se acuerda en auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en diligencia de fecha seis (6) de abril del mismo año, el Secretario manifiesta haber dado cumplimiento con la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En diligencia de fecha catorce (14) de abril del 2009, la parte demandada pide al Tribunal fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de carecer de abogado quien lo asista a dicho acto, lo que se acuerda en auto de esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se agrega a los autos.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del 2009, la parte actora consigna su escrito probatorio; las que se admiten en esa misma oportunidad.
En fecha treinta (30) de abril del 2009, la parte demandada consigna su escrito probatorio, el que se agrega a los autos y en esa misma fecha se admiten las pruebas.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Orlando Portillo, sobre la segunda planta de una casa-quinta ubicada en el lugar denominado Avenida Isabel La Católica, en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, por un plazo fijo de tres (3) meses, contados a partir del Primero de abril del 2008, con un canon mensual de ochocientos bolívares ( Bs.800.00) mensuales; lo que dice consta en documental anexa “A” a su libelo de demanda. Que el contrato mantuvo su vigencia hasta el día primero (1º) de julio del 2008, razón por la que a partir de esa fecha el ciudadano Orlando Portillo hace uso de su derecho a prórroga legal se seis (6) meses , debiendo en consecuencia proceder a entregarle el inmueble el día primero (1º) de enero del 2009, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , habiendo sido de ello notificado el ciudadano Orlando Portillo por notificaciones a él dirigidas y por él recibidas, según dice consta en las documentales que anexa a su libelo. Que en virtud de haber fenecido el lapso de prórroga legal y a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con el arrendatario, éste no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Que en consecuencia y en base a los artículos 1159,1160,1167 del Código Civil y literal “a” del artículo 38 y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario ha dado incumplimiento a su obligación de entregarle el inmueble, por lo que se encuentra legítimamente activado para demandar por cumplimiento la obligación de entregar el inmueble arrendado ya referido. Y es por ello que demanda al ciudadano Orlando Portillo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a : Primero: En dar cumplimiento a su obligación de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por la segunda planta de una casa-quinta ubicada en Avenida Isabel La Católica, en la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Segundo: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de ochocientos bolívares ( Bs.800.00) mensuales desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio. Por último reseña en su libelo de demanda el actor la estimación de su cuantía en la cantidad de cuatro mil bolívares ( Bs.4.000.00), y fijo su domicilio procesal.
En su oportunidad, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por el ciudadano Víctor Enrique Sánchez, por cuando señala que viene ocupando el inmueble con su esposa, dos hijos y una nieta de 4 años de edad, no desde hace tres (3) meses, como así indica la demanda, sino desde hace dos (2) años. Que entró como arrendatario cuando la Sra. Neysa María Guevara de Guerra era propietaria y conjuntamente con el Sr Víctor Luis Rodríguez compró dicho inmueble y como eran y son cuñados cancelaban el alquiler de dicho inmueble. Que por ello alega que ocupa desde hace dos (2) años el inmueble y por ello alega a su favor lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que para poder ocupar dicho inmueble tuvo que hacerle mejoras y siempre se ha comportado como un buen padre de familia y lo mantiene en buen estado de conservación y esta solvente en el pago de los alquileres y manifiesta estar depositando los mismos en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el arrendador se niega a recibir el pago. Que ha hecho todo lo posible con la finalidad de obtener una vivienda para mudarse pero hasta los momentos ello no le ha sido posible. Que no puede dar cumplimiento a lo peticionado por el demandante por serle imposible y en cuanto a lo peticionado por el actor en el particular segundo indica el demandado no haberle procurado daños y perjuicios alguno por cuanto está solvente en el pago y en cuanto al particular tercero señala el demandado se opone por cuanto los daños en que pretende fundamentarse no tipifican su pretensión. Por último pide se considere lo atinente a la prórroga legal.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de pruebas la parte actora promovió el contrato de arrendamiento que acompaña a su libelo de demanda. Quien sentencia observa lo siguiente:
Corre a los folios 7 y su vto, contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Víctor Enrique Sánchez Castillo en su carácter de arrendador y el ciudadano Orlando Portillo, en su carácter de arrendatario, cuyo cumplimiento querella la parte actora en el presente juicio. Así la citada instrumental no fue desconocida por la parte a quien se opone, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, ella ha de reputarse reconocida; y por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, con el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Con dicho instrumento el actor demuestra lo por él afirmado en su libelo de demanda y respecto a que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Orlando Portillo sobre la segunda plana de una casa quinta ubicada en el lugar denominado Avenida Isabel La Católica, de la urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en la clausula segunda ambas partes acordaron que el tiempo de duración del contrato era de plazo fijo de tres (3) meses, contados a partir del día primero (1º) de abril del 2008 y, que el canon de arrendamiento convenido fue de ochocientos bolívares mensuales, ( Bs.800.00), tal como lo pactaron en la clausula Tercera del contrato. Así se establece.
Así mismo produjo a los autos la parte demandada comunicación que riela al folio 8 del expediente, de fecha diecisiete (17) de octubre del 2008, por él dirigida y suscrita al ciudadano Orlando Portillo mediante la cual le participa su obligación de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas el día Primero de octubre del 2009, fecha en la que se vence la prórroga legal que disfruta-.Quien sentencia observa.
La citada instrumental aparece suscrita al pie de la misma y fechada con acuse de recibo el día 23 de Octubre del 2008, por lo que no habiendo sido desconocida por la parte a quien ella se opone y no haber sido impugnada ni tachada de falsedad, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 9 acompaña a su libelo la parte actora, notificación dirigida por su apoderado judicial abogado José Gregorio Sayago, de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2008, a su arrendatario ciudadano Orlando Portillo, mediante la cual le participa que la prórroga legal que disfruta vence el día primero (1º) de enero del 2009, fecha en la que debe entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento libre de bienes y personas. Quien sentencia observa:
La citada instrumental aparece suscrita por quien a ella va dirigida y con fecha de acuse de recibo el día cinco (5) de noviembre del 2008; por lo que la no haber sido desconocida por la parte a quien ella se opone y no haber sido impugnada ni tachada de falsedad, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Por su lado la parte demandada produjo a los autos las siguientes instrumentales.
Recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, los que se encuentran depositados en el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
A los folios 46 al 47 corren insertos los recibos de ingresos de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses citados, por la suma cada uno de ochocientos bolívares Bs.800.00), efectuado por el consignatario Orlando Rafael Portillo Gonzales. Tales instrumentales públicas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte actora, por lo que adquieren el pleno valor probatorio que de ellas emana a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrando con ellos la parte demandada lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda y atinente la pago de los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2009. Así se establece.
Promovió y evacuo a los autos la demandada constancia de residencia emanada de la Gobernación del estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Macuto. Quien sentencia observa:
Al folio 41 cursa la citada instrumental, suscrita por el Jefe Civil, y en la cual se recoge los dichos de dos (2) testigos , quienes ante esa autoridad manifiestan conocer al ciudadano Orlando Portillo y que éste se encuentra residenciado en el domicilio-residencia descrito supra, desde hace dos (2) años. Quien sentencia observa lo siguiente:
No fue ratificada en juicio ni sometido al control de la prueba de la otra parte involucrada en el presente caso, las testimoniales contenidas en dicho instrumento emanado de terceros, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió la querellada facturas de la Ferretería Rio Bravo, Construrama y de Hierro Litoral por compra de materiales de construcción. Quien sentencia observa:
Las citadas instrumentales cursan a los folios 77 al 94, las que por emanar de terceros ajenos a las partes en la controversia que aquí se suscita, han debido ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo contempla el legislador procesal en su artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno. Así se establece.
Evacuó a los autos la parte demandada Facturas de cancelación de servicio de energía eléctrica. Quien sentencia observa que:
Las citadas facturas corren insertas a los folios 50 al 76 del expediente, las que al ser instrumentales privadas emanadas de tercero, han debido ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, por mandato de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno. Así se establece.
Por último acompañó a su escrito de pruebas, la parte querellada, constancia de Censo Comité de Vivienda de IVIVAR, solicitando adquisición de una vivienda. Quien sentencia observa lo siguiente.
La citada instrumental corre inserta al folio 48 del expediente, contentiva de planilla de requisitos establecidos por Comité de Vivienda y Hábitat “ VIVEBELLAVEMONTE” DEL Consejo Comunal “ BELLA VEMONTE”, DE LOS Sectores Bella vista I, II, la Veguita y Montezuma, la que al no estar suscrita carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Por último al folio 42 corre inserta fotocopia de constancia de residencia librada por la Asociación de vecinos La Guzmania Macuto, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2009, la que carece de valor probatorio alguno, al no poderse reputar fidedigna de su original, al no ser traslado de aquellos instrumentos que por mandato de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puedan ser traídos a juicio bajo esa modalidad. Así se establece.
Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, quien sentencia pasa al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas de la ley”.(Omissis).

En este orden normativo el artículo 1167 ejusdem indica que:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

El artículo 1599 del citado Código dispone:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Omissis).

En el caso de marras del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes se evidencia que el mismo lo fue a tiempo determinado con una duración de tres (3) meses, cuyo vencimiento ocurrió el día Primero (1º) de julio del 2008. Expirado dicho lapso y conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
Articulo 38. “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Omissis),

el arrendatario continuó habitando el inmueble, por lo que vencido el término de la prórroga legal de seis (6) meses, lo que aconteció el día primero (1º) de enero del año 2009, ha debido de cumplir con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha exigido jurisdiccionalmente su arrendador, y hacerle entrega del inmueble descrito en el libelo de la demanda, lo que no hizo, por lo que la presente demanda ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800.00), desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble el Tribunal lo acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Víctor Sánchez Castillo contra el ciudadano Orlando Portillo (Ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano Orlando Portillo, a lo siguiente: Primero: Hacer entrega del inmueble que le fué dado en arrendamiento al ciudadano Víctor Enrique Sánchez libre de bienes y personas, constituido por la segunda planta de una casa-quinta ubicada en el lugar denominado Avenida Isabel La Católica, en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Segundo: A Pagar como indemnización por daños y perjuicios al ciudadano Víctor Enrique Sánchez Castillo, la suma de ochocientos bolívares mensuales ( Bs.800.00) contados a partir de le fecha en que venció el término de seis (6) meses de la Prórroga legal, esto es, desde el día Primero (1º) de enero del 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada , para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, con la designación de un (1) sólo experto para que efectúe en su oportunidad el cálculo correspondiente. Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se
registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1212//09