REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año 2009
Expediente Nº 1189-08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana María Otilia Vales Espiña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Abogado Julio Cesar Méndez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 55.724. Según consta en Poder Apud Acta de fecha veintidós (22) de Octubre del 2008, que inserto corre al folio 54 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Rivero Arteaga Martín y Carmen Alicia Salcedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-3.729.869 y V-5.973.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Teresa Suarez y Roberto Yon Silva abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.213 y 12.303; según consta de Poder Apud Acta de fecha veintisiete (27) de abril del 2009, inserto al folio 87 del expediente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana María Otilia Vales Espiña contra los ciudadanos Rivero Arteaga Martín y Carmen Alicia Salcedo (las partes identificadas supra ampliamente); en virtud que originariamente habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de octubre del 2008, y en ocasión de la oportunidad para darle admisión de la demanda, la Jueza Titular de ese Despacho mediante Acta manifestó estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido declarada con lugar la inhibición planteada con lugar en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En auto de fecha veintidós (22) de Octubre del 2008, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de las compulsas, éstas son libradas y mediante sendas diligencias de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado la citación personal de la codemandada, mas si la del accionado ciudadano Martín Rivero Arteaga.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2008, el apoderado actor solicita con vistas a la diligencia del ciudadano Alguacil, la citación de la codemandada Carmen Alicia Salcedo conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha trece (13) de enero del 2009 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Dra. Yuneira Montiel; y en esa misma fecha se ordena conforme a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del corriente año, el apoderado actor consigna los carteles de citación librados y publicados en los Diarios l Universal y La Verdad, de la ciudadana Carmen Alicia Salcedo. En diligencia de fecha diez (10) de febrero de ese mismo año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha once (11) de marzo del 2009, el Tribunal deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte co demandada ciudadana Carmen Alicia Salcedo.; y en vista a ello en diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, el apoderado actor solicita le sea designado un defensor ad litem. Así y en auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, se le designa defensora ad litem a la precitada codemandada, a la abogada Argelia Jaspe inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 118.168; quien fue notificada de de la designación recaída en su persona en fecha veinte (20) de abril del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del 2009, ambos codemandados asistidos de la abogada Teresa Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se dan por citados. Y en escrito de fecha veintinueve (29) de abril del 2009, consignan su escrito de contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de mayo del 2009, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, las que son agregadas y admitidas en auto de esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de mayo del mismo año, la parte demandada consigna su escrito de pruebas , el que es agregado y admitidas las pruebas en esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 12-27, ubicado en la calle Vargas, Sector Corapal, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en tal condición dio en arrendamiento a los ciudadanos Rivero Arteaga Martín y Carmen Alicia Salcedo la planta baja de dicha casa. Que el contrato privado se suscribió en fecha Primero (1º) de septiembre del 2001, por un plazo de un (1) año, venciendo el día Primero (1º) de septiembre del 2002. Que en esa misma fecha se suscribió un nuevo contrato por el lapso de seis (6) meses fijos, prorrogable por el mismo periodo por acuerdo de las partes. Que el Primero (1º) de septiembre del 2003, se suscribió otro contrato por un plazo fijo de un (1) año, contado a partir de esa fecha, venciendo el día Primero de septiembre del 2004. Que en esa fecha, se suscribió otro contrato de arrendamiento, por el termino de un (1) año, el que venció el día primero (1º) de septiembre del 2005. Que por último el Primero de marzo del 2006, suscribieron nuevamente otro contrato por el período de seis (6) meses, contados a partir de esa misma fecha, el cual venció el día primero (1º) de septiembre de 2006. Que mediante correspondencia de fecha Primero (1º) de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Salcedo la inquilina alega tener derecho a la prórroga legal de dos años, conforme lo establece el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se cumplió el día primero (1º) de septiembre de 2008. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción judicial, en la acción por ella instaurada contra los inquilinos supra indicados, se estableció que habiéndose vencido el último contrato suscrito por las partes en fecha primero (1º) de septiembre de 2006, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años, venciéndose en fecha Primero (1º) de septiembre de 2008, lo que afirma la actora comporta cosa juzgada con respecto a ese hecho. Que los inquilinos aun continúan ocupando el inmueble, y no le hicieron su entrega el día dos (2) de septiembre de 20908, fecha en la que se cumplía el lapso de la prórroga legal ratificada en la decisión supra citada; por lo que ello la faculta para ejercer contra sus inquilinos , la acción de cumplimiento de contrato y por ello y en base a los artículos 1579, 1594, 1160, y 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento de su obligación legal y contractual de hacerle entrega del inmueble que les fue dado en arrendamiento y con todos sus servicios pagados. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso. Estimó su acción la parte actora en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000.00) y fijo su domicilio procesal.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril del 2009, la parte demandada dio su contestación a la demanda contra ella instaurada en los siguientes términos:
Rechazaron , negaron y contrajeron la demanda instaurada contra ellos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, en virtud que la relación arrendaticia que los vincula es a tiempo indeterminado, excluyéndose de la posibilidad que pueda intentarse una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que después de suscrito en fecha primero (1º) de septiembre del 2003 , el contrato de arrendamiento celebrado por un año y terminado el Primero (1º) de septiembre del 2004, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no fue hasta el primero (1º) de marzo del 2006, cuando se pactó una prórroga legal, así por ellos calificada, sin que existiera un contrato que demostrara la procedencia de dicha prórroga, que la verdad es que es un instrumento fraudulento, ya que su único objetivo fue i incrementar el canon de arrendamiento de manera ilegal, como lo reconoce dicen los codemandados, la parte actora, cuando convino en reintegrar la diferencia cobrada y por ello fue condenada a pagar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.00), conforme a la sentencia de fecha 30 de abril dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. Que en consecuencia no puede dársele ningún valor a un convenio de prórroga de arrendamiento que carece de una causa lícita, por ser violatorio de la Resolución Nº 036, emanada del Ministerio de producción y Comercio y de Infraestructura , publicada en la Gaceta Oficial de fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual se congelaron los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Que los actos celebrados en fraude de la Ley son absolutamente nulos y mas aun cuando la ley defraudada contiene disposiciones de orden público. Que para que un contrato de arrendamiento sea considerado a tiempo determinado debe, constar en un documento de manera inequívoca y categórica lo que no ocurre en el caso que les atañe, asi lo afirman, porque las partes calificaron el convenio del Primero (¡º) de marzo del 2006 como de prórroga legal, y luego la parte actora pretende que esa prórroga se interprete como un contrato de arrendamiento, lo que demuestra la ambigüedad en él presente, lo que impide calificarlo de manera segura como un contrato a tiempo determinado, e incluso como un contrato autónomo, puesto que fue calificado como una prórroga legal. Que no es válido el alegar que ese contrato es reconocido por los arrendatarios, en virtud que en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes está restringido, con el fin de evitar la natural supremacía que sobre él tiene la condición de arrendador del inmueble; todo lo cual esta ratificado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la decisión del citado Juagado de Primera Instancia, de fecha 30 de abril del 2008, en el juicio intentado por la ciudadana María Otilia Vales contra los aquí querellados, que fijó como fecha de la prórroga el Primero (1º) de septiembre del 2008, constituye cosa juzgada respecto a ese hecho. Que la sentencia citada no puede abarcar un hecho que presuntamente se consumó el Primero (1º) de septiembre del 2008, que el sentenciador de aquél Juzgado emitió o adelantó una opinión sobre un hecho futuro, pero que de modo alguno podía juzgarlo, porque el hecho no era una realidad, sino una posibilidad o probabilidad, y los jueces no juzgan probabilidades, juzgan hechos históricos. Que de admitirse la existencia de la cosa juzgada sobre ese hecho, entonces no tiene razón de ser el juicio que nos ocupa, por cuanto se estaría juzgado una circunstancia ya resuelta con anterioridad y la demandante se limitaría a solicitar que se le colocara en la posesión del inmueble arrendado. Que de tal manera nos encontramos, indican los codemandados, en presencia de un convenio o contrato que es producto de una violación de la legalidad, de manera específica de una Resolución emanada del Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura , afectado de nulidad absoluta. Que la demandante se ha dado a la tarea de crear conflictos innecesarios e injustificados con ellos, hasta el punto de privarlos del servicio de agua, lo que va en detrimento de su salud. Por último y fundamentándose en los artículos 39 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 6 y 4 del Código Civil, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- La confesión sobre la existencia de la relación de arrendamiento. Quien sentencia observa que las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a ella afirman, la existencia entre ambas de una relación arrendaticia, por lo que tal hecho al no ser controvertido no está sujeto a demostración alguna. Así se establece.
- La cosa Juzgada establecida por el fallo de fecha 30 de abril del 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
No es un medio probatorio la cosa Juzgada invocada por la parte actora, así se hace pertinente quien aquí juzga, invocar la conceptualización que de ella hace el procesalista Patrio Dr. Humberto Cuenca, cuando respecto a ella la define como: “…una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político –social”. (Omissis) (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil, p. 183)
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil distingue entre la llamada por la Doctrina cosa juzgada formal y cosa juzgada material; así el Artículo 272 ejusdem señala que:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Omissis).
Y el Artículo 273 del citado Código establece lo siguiente:
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Omissis).
Por otro lado, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos a saber: La ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Así, conforme a la ininpugnabilidad, la sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, no podría ser revisada por ningún juez luego de agotarse todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación. Respecto a la inmutabilidad no es posible atacar la sentencia revestida de cosa juzgada a través de la instauración de un nuevo juicio sobre el mismo tema decidendum y en cuanto a la coercibilidad por ella ha de entenderse el respeto y subordinación a lo hecho y decidido en el juicio a través de la sentencia.
En el documento público contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada, en conocimiento del Recurso de Apelación surgido contra el fallo dictado por el homólogo Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial se observa en su dispositivo que en él se declaró: “ (…) 1) IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino(…) “ (Sic) incoada por la ciudadana: María Otilia Vales Espiña contra los ciudadanos Rivero Arteaga Martin y Carmen Alicia Salcedo, no entrando a conocer el Juez del fondo de la materia debatida, es decir, la decisión dictada en el citado Juzgado de Municipio resolvió un asunto de naturaleza procesal, durante la pendencia del proceso, por lo que el efecto que produjo es el preclusivo y no el de cosa Juzgada, efecto que se agotó dentro de aquél proceso sin trascendencia alguna para el del caso que nos atañe. Así se establece.
- La copia certificada de la misiva dirigida por la ciudadana Carmen Alicia Salcedo a la parte actora. Quien sentencia observa:
Al folio 93 aparece inserta la copia certificada de la misiva dirigida a la ciudadana María Otilia Vales Espiña por la ciudadana Carmen Alicia Salcedo, de fecha Primero (1º) de septiembre del 2006, la que fue expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha cuatro (4) de Mayo del 2009. Esta misma documental fue acompañada en copia fotostática a los autos por la demandante al momento de consignar, mediante su diligencia de fecha siete (7) de octubre del 2008 los recaudos a su demanda. Sin embargo y a pesar que la parte promovente de la prueba afirmó en dicha diligencia, que tal instrumental fue reconocida en el juicio que se ventilara ante el homólogo Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial, sin embargo no cursa en el expediente contentivo del presente caso, ni tampoco, efectuado un análisis a la sentencia proferida en el citado Juzgado se constata, el carácter de documento reconocido al que aquí se analiza, por lo que siendo ello así y no pudiendo ser reputado fidedigna la copia promovida de su original, conforme lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, es por lo que carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Por último, la parte actora promueve: “(…) copia certificada de la contestación de la demanda realizada en el juicio tan ya señalado, donde en el anverso del tercer folio lo siguiente: “… Es necesario observar que en el presente caso la relación de arrendaticia (sic) se ha mantenido por cinco años, razón por la cual los arrendatarios tienen derecho a que tal relación se prorrogue por dos (2) años (…)” (Sic). Quien sentencia observa:
A los folios 94 al vto del 96, corre inserta la citada copia certificada, la que al ser traslado de documento auténtico y al haber sido expedida por funcionario público competente para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, ha de reputarse fidedigna de su original. Igualmente se indica, que la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil. Ahora bien, en sentencia del once (11) de agosto del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R. Rosas y otro contra S. Rosas y otros , respecto a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación e informes ha señalado lo siguiente:
“(…) En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data ) 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expreso que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba”, pues en estos tratos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal ( ratificada por sentencia Nº 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Prbo).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “ confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confidenti”
La ausencia del “ animus confidenti” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa (…) “ ( Omissis).
Con vista al extracto jurisprudencial transcrito y acogiendo dicho criterio de nuestra Sala natural, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara la no confesión espontánea de la parte demandada invocada por la parte actora. Así se establece.
Seguidamente y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las documentales acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda y se señala que:
A los folios 6 al 7 consignó la parte actora y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así lo indica en su diligencia de fecha siete (7) de octubre del 2008, copia del instrumento privado cuyo original corre inserto en el expediente Nº 9535, del Juzgado Homólogo Primero de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Otilia Vales Espiña y los ciudadanos Martín Rivero Arteaga y Carmen Alicia Salcedo. Quien sentencia observa:
No fue por la parte adversaria a la promovente, impugnada, tampoco desconocida ni tachada de falsedad, la instrumental contentiva de la relación arrendaticia que vincula a las partes celebrado en fecha Primero (1º) de marzo del 2006; por lo que al ser traslado de instrumento privado reconocido y no haber sido impugnado por la parte a quien ella se opone, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de reputarse fidedigna de su original y con el pleno valor probatorio que el artículo 1363 le confiere. Demostrándose con ella que en fecha Primero (1º) de marzo del 2006 ambas partes, la ciudadana María Otilia Vales Espiña por una parte y por la otra los ciudadanos Rivero Arteaga Martin y Carmen Alicia Salcedo celebraron tal como allí se indica y a solicitud de los arrendatarios “prorroga legal del contrato de arrendamiento”, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Vargas, Sector Corapal, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda. Que el tiempo de duración de la prórroga convenida sería de seis (6) meses fijos contados a partir del Primero (1º) de marzo del 2006, así se señala en la clausula segunda. Que el monto del canon de arrendamiento sería la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.00), los que se comprometen los arrendatarios para a asu arrendadora los tres (3) primeros días de cada mes, así lo señalan en la clausula Tercera. Igualmente se señala que en la clausula sexta ambas partes señalaron que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y así mismo: “… la resolución de la presente prórroga legal del contrato” (sic). Asimismo. Que los gastos de los servicios luz , aseo y agua sería a cuenta de los arrendatarios, así lo convienen en la clausula séptima del contrato y entregan a la arrendadora los arrendatarios la suma de seiscientos mil bolívares por concepto de depósito, tal como lo indica la clausula Décima. Así se establece.
Por su parte la parte demandada consignó a los autos en fecha catorce (14) de mayo del 2009, su escrito probatorio, promoviendo y evacuando las siguientes documentales:
- Denuncia, marcada “A”, formulada por el co-demandado Martín Rivero Arteaga contra la ciudadana María Otilia Vales Espiña, ante el comisario Jefe de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha veintinueve (29) de abril del 2009. Quien sentencia observa:
La citada instrumental riela al folio 101 del expediente en copia fotostática, y al no ser traslado de aquellos instrumentos que por disposición de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídos bajo esa modalidad, no pueden reputarse fidedignos de su original; y en consecuencia carece de valor probatorio alguno . Así se establece.
- Marcado “B”, anexa a su escrito de pruebas la parte demandada, constancia de comparecencia del codemandado Martín Rivero Arteaga, ante la unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril del 2009. Quien sentencia observa:
La citada instrumental corre al folio 102 del expediente, y al igual que lo antes dicho, no es traslado de aquellos instrumentos que por mandato del legislador procesal, en el citado ut supra norma puede ser traído en fotocopia, por lo que al no poderse reputar fidedigno de su original, carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, quien sentencia pasa a analizar sobre la procedencia de la acción de cumplimiento escogida por la parte actora en su libelo de demanda y acota que:
PUNTO PREVIO
La parte actora indica en su libelo de demanda que luego de haber celebrado una serie de contratos de arrendamiento, su representada la ciudadana María Otilia Vales Espiña en fecha Primero (1º) de marzo del 2006 suscribe nuevamente con los ciudadanos Rivero Arteaga Martin y Carmen Alicia Salcedo, un: “(…) contrato de arrendamiento por el período de seis (6) meses, contados a partir de edad misma fecha, el cual venció el día Primero (1º) de septiembre del 2006. Así mismo que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, no haciendo la entrega del mismo el día 2 de septiembre de 2008, fecha en la cual tenían: “(…) la obligación legal de hacer entrega del mismo ya que se había cumplido el lapso de la prórroga legal prevista en la ley y ratificada por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2008, y tal proceder me faculta para ejercer judicialmente contra los citados inquilinos la acción por cumplimiento de contrato y dicha acción en justo y sano derecho debe prosperar por haberse cumplido el plazo de ley (…)” ( Sic)
Por otro lado, y en su escrito de contestación a la demanda los querellados señalan que: “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en referencia, en virtud de que la relación arrendaticia existentes entre las partes de este juicio es de tiempo indeterminado, lo cual excluye la posibilidad de que pueda intentarse una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal prevista en el artículo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios (…)” ( Sic).
Quien sentencia señala que:
Con vista a la copia consignada por la parte actora, en fecha siete (7) de octubre del 2008 y conforme a lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, del contrato celebrado entre las partes en fecha Primero (1º) de marzo del 2006, el que fue valorado por quien sentencia en el capítulo correspondiente de este fallo se observa que en dicho contrato ambas partes convienen, entre otras obligaciones, en que el inmueble objeto de arrendamiento, es el inmueble propiedad de la parte actora y ubicado en la Calle Vargas, Sector Corapal Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda; que el plazo de duración es de seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero (1º) de marzo del año 2006; que el canon de arrendamiento es de trescientos mil bolívares mensuales ( Bs.300.000); que los pagos de los servicios públicos correrán por cuenta de los arrendatarios y por último se destaca que los arrendatarios hacen entrega a su arrendadora por concepto de depósito de la suma de seiscientos mil bolívares mensuales ( Bs.600.000).
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a la interpretación de aquello actos o contratos, que como el de marras, presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debiendo en consecuencia atenerse al propósito y a la intención de las partes u otorgantes y con sujeción a la legalidad, la verdad y la buena fe. Pues bien, en aplicación a ello, quien conoce considera que aun cuando las partes contratantes definen al contrato que las vincula como: “Prórroga legal de contrato de arrendamiento”, lo cierto es que de la lectura de las diversas clausulas contractuales por las cuales ambas se obligan, en las que no solamente determinan el objeto, canon y duración del contrato de arrendamiento, sino que también los arrendatarios dan una cantidad de dinero a su arrendadora en calidad de depósito; aunado ello a que en ninguna parte del texto de dicho contrato se señala cual es el último contrato por el que aquí le otorgan una prórroga, que inapropiadamente denominan “legal”, y al hecho no controvertido entre las partes de la ocupación legítima del inmueble dado en arrendamiento desde el año 2001 por los arrendatarios, ha de tenerse como verdadero y cierto que la intención de las partes no fue otra sino la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo inicio, tal como lo convienen ambas partes en la clausula segunda, sería a partir del Primero (1º) de marzo del 2006 y con una duración de seis (6) meses fijos; por lo que habiendo sido celebrado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción de cumplimiento de contrato escogida por la parte actora en su libelo de demanda, luego del vencimiento del lapso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la procedente y así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, quien conoce pasa a resolver sobre el fondo de la materia debatida y pasa a indicar la fundamentación legal del presente fallo:
DEL FONDO DE LA MATERIA DEBATIDA
Dispone el artículo 1159 del código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” (Omissis).
Y el artículo 1167 ejusdem, estipula:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis).
En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento a sus adversarios, de su obligación contractual de hacerle entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, en virtud de haber trascurrido el término de la prórroga legal estipulada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada por otro lado alega, que no puede dársele valor al “convenio de prorroga de arrendamiento” por carecer éste de causa lícita, al ser violatorio de la Resolución Nº 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 8 de abril del 2003.
Trabada en los términos expuestos la controversia sucitada entre las partes y, tal como se indicó en el Punto Previo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes lo fue a tiempo determinado por seis (6) meses , iniciándose el mismo en fecha Primero (1º) de marzo del 2006 y venciéndose en fecha Primero (1º) de septiembre del 2006. A partir de esa fecha se daría inicio al lapso de la prorroga legal consagrada por el legislador, en el artículo 38 literal “c” de la Ley Especial que regula la materia, siendo dicho lapso de dos (2) años, por cuanto en la presente causa, ambas partes manifiestan que la relación arrendaticia entre ellas se inició en el año 2001. En vista a ello, en fecha Primero (1º) de septiembre del 2008 se venció dicho lapso de prórroga legal, por lo que los arrendatarios han debido haberle hecho entrega a su arrendadora, en esa oportunidad , del inmueble que le fue dado en arrendamiento, dando con ello cumplimiento a su obligación contractual.
El alegato artero esgrimido por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, de la existencia de un convenio de prórroga de arrendamiento, carente de causa lícita, fraudulento, contrario al orden público que rige la materia arrendaticia y en contravención a la Resolución Nº Nº 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 8 de abril del 2003, suscrito por ellos mismos, lejos de obrar a su favor obra en su contra, ya que nadie puede a alegar contra si su propia torpeza, toda vez que dicho contrato, denominado por los contratantes como “prórroga legal de contrato de arrendamiento”, fue suscrito y consentido por todas las partes contratantes, tanto por su arrendadora la ciudadana María Otilia Vales Espiña como por ellos, sus arrendatarios ciudadanos Rivero Arteaga Martin y Carmen Alicia Salcedo, no habiendo sido demostrado en la secuela del presente juicio ni la invalidez de dicho contrato, ni que ellos en ejercicio del derecho que la ley les confiere, hayan solicitado la regulación del alquiler del inmueble arrendado ante la Dirección General de Inquilinato; por lo que la presente querella fundamentada en los artículos que encabezan el presente capitulo de este fallo, ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como en efecto así se hará la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Otilia Vales Espiña contra los ciudadanos Martin Rivero Arteaga y Carmen Alicia Salcedo (ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a los codemandados ciudadanos: Martin Rivero Arteaga y Carmen Alicia Salcedo, a lo siguiente: Primero: Hacer entrega del inmueble que le fué dado en arrendamiento a la ciudadana María Otilia Vales Espiña constituido por la planta baja de un inmueble distinguido con el Nº 12-27, ubicado en la Calle Vargas, Sector Corapal Oeste, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del estado Vargas. Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1189-08
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