REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 199 ° y 150°
Maiquetía, Veintiseis (26) de Mayo del año 2009
Expediente Nº 1177/08

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21/12/1973, anotada bajo el Nº 224, tomo 23-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886; Según Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 58, tomo 164, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS COLORVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15/04/1999, anotada bajo el Nº 86, tomo 299-A-Qto, de los libros respectivos; en la persona de su Director JOSE ANGEL SARDIÑA CASAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.142.388.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Veintitres (23) de Julio del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción incoada por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A. contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS COLORVEN, C.A. (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha Veinticinco (25) del mismo mes y año se le dio entrada y luego de la consignación de los recaudos a la demanda por la parte actora, en auto de fecha once (11) de Agosto del año 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, ésta es librada en fecha seis (06) de octubre del año 2008, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, consigna la respectiva compulsa de citación por no haber encontrado a la parte accionada, en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar.
En fecha veinte (20) de enero del corriente año, el apoderado actor, consigna copia simple del Poder otorgado por la parte accionada, al ciudadano CARLOS ANTONIO MOGOLLON TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.492.240; y en auto de fecha treinta (30) de enero del corriente año, se libra nueva compulsa de citación en la persona del mencionado ciudadano, previo el abocamiento de la Jueza Temporal, Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI.
En diligencia de fecha nueve (09) de febrero del corriente año, la alguacila accidental ciudadana SILDA LEON, manifiesta haber practicado la citación personal ordenada, negándose este a firmar el recibo correspondiente.
En fecha diez (10) del mismo mes y año, el ciudadano CARLOS ANTONIO MOGOLLON TERAN, consigna revocatoria del poder otorgado por la parte accionada, demostrando su falta de cualidad.
En fecha cuatro (04) de marzo del corriente año, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YOJANA GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.967.593; lo cual se acuerda por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de abril del corriente año, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, en virtud que la citada ciudadana no es conocida en el domicilio consignado por el actor en su escrito libelar.
En fecha veintiseis (26) de los corrientes, la Dra. ANA TERESA AYALA P., se aboca al conocimiento de la causal
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis) Subrayado nuestro.

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Articulo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Omissis) Destacado nuestro.

En el caso de marras, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha seis (06) de abril del corriente año, consigna la respectiva compulsa de citación en virtud que la ciudadana YOJANA GRANADOS, persona en la cual se debía practicar la citación de la parte accionada, no es conocida en el domicilio indicado por el actor en su escrito libelar; y siendo que hasta la fecha de la presente decisión, la parte actora no ha dado cumplimiento con las obligaciones de Ley, para conferirle el impulso procesal necesario para la practica de la citación de la parte demandada, tal conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso instaurado por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS COLORVEN, C.A. (ambas parte ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año 2009.
La Jueza

Dra. ANA T. AYALA P.
El Secretario

GAMAL GAMARRA
Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA
EXP Nº 1177/08
Sentencia Interlocutoria