REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo del año 2009
Expediente Nº 1052-08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Inversiones Tonar C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Ciudadana la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 20-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Rafael Balmores Chirinos abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 12.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Carmen Agli venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No: V-6.478.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones Tonar C.A. contra la ciudadana Carmen Agli (Las partes identificadas ampliamente ut supra)
En auto de fecha dos (2) de Octubre del 2006, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de la compulsa, ésta es librada y mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del 2006, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, la parte actora solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ubicar el domicilio de la querellada y se deje sin efecto su solicitud de expedición de carteles de citación contenida en su diligencia de fecha veintidós (22) del mismo mes y año. En esa misma fecha se ordenó lo conducente.
En fecha cinco (5) de junio del 2007, se recibe el Oficio Nº 1156 de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de fecha 23 de abril de ese mismo año, mediante el cual indica que la ciudadana Carmen Agli no registra movimiento migratorio y en vista que no fue recibido en este Juzgado la indicación de su último domicilio, en auto de fecha cinco (5) de junio del mismo año, así es nuevamente requerido a dicho Organismo.
En diligencia de fecha 21 de enero del 2008, el apoderado actor solicita se ratifique lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en virtud que no constaba en autos lo requerido por este Juzgado. Lo que se acuerda en auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de febrero del 2008, se recibe Oficio Nº 077 de fecha quince (15) de febrero del 2008, mediante el cual participa a éste Tribunal que el numero de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Agli corresponde a otro ciudadano distinto. En vista a ello y previo el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. Luisa Urbina, se dicta auto de fecha veintiuno (21) de febrero del 2008, donde se insta a la parte actora a consignar a los autos la identificación correcta de su contraparte.
En escrito de fecha once (11) de marzo del 2008, la parte actora reforma su libelo de demanda y en auto de fecha trece (13) del mismo mes y año ésta se admite.
En fecha veintiséis (26) de marzo la parte actora consigna los fotostatos para el libramiento de la compulsa de citación atinentes a su escrito de reforma de la demanda, ordenándose lo conducente en auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber logrado la citación de la parte demandada, consignando a los efectos legales conducentes la compulsa de citación con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril del 2008, el apoderado actor solicita la citación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordenó Oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, se reciben en este Juzgado las resultas de lo ordenado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, pero sólo en cuanto al movimiento migratorio de la precitada ciudadana. En tal virtud y a los fines de agotar la citación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en auto de esa misma fecha ordena oficiar lo conducente a los fines de conocer sobre el último domicilio de la demandada. En fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, se reciben las resultas y con vista a la información suministrada, se ordena el desglose de la compulsa de citación para su entrega al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2008, el Alguacil deja constancia de agotadas las diligencias para la practica de la citación de la demandada, no se pudo lograr por lo que consigna la boleta de citación y la compulsa a los fines legales consiguientes.
A solicitud de la parte actora de fecha veinte (20) de noviembre del 2008, en auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año se ordena la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero del 2009, son consignados los sendos ejemplares de los diarios La Verdad y El Universal contentivo de los carteles librados a la parte demandada, los que se agregan a los autos; y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Dra. Yuneira Montiel.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de ese mismo año, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en la morada de la demandada, dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha trece (13) de febrero del 2009, se deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la demandada.
A solicitud de parte en auto de fecha cuatro (4) de marzo del 2009, el Tribunal designa en la persona del abogado Armando Valdivieso, defensor ad litem a la parte demandada. En fecha once (11) de marzo del mismo año, el Alguacil deja expresa constancia de haber notificado al defensor ad litem de su designación, manifestando aceptar el cargo y en fecha trece (13) del mismo mes y año manifiesta su aceptación.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del corriente año, el apoderado actor consigna los fotostatos atinentes a la citación del defensor ad litem y en auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, previo el abocamiento de quien suscribe así se acuerda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado personalmente al defensor ad litem; quien en escrito de fecha seis (6) de mayo del mismo mes y año da su contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2009, la parte demandada consigna su escrito de pruebas, mientras que la parte actora lo consigna, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año. Dichos escritos fueron debidamente admitidos en su oportunidad.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas , de fecha primero (1º) de diciembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, que la sociedad mercantil Administradora Vortan C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 10 de octubre de 199, bajo el Nº 40, Tomo 17-A sgdo, por intermedio de su Presidente Luigi Borgongino mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.447, procediendo mediante autorización conferida mediante contrato de exclusividad que le fuera previamente otorgado por los originarios propietarios del inmueble denominado Edificio Arpino, señores Pietro Tomaselli y María Narducci de Tomaselli, venezolano e italiano respectivamente, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos: v 2.898.804 y E-436303, conforme a documento autenticado en fecha tres (3) de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado bajo el Nº 16, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones de la notaría e inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha tres (3) de noviembre de 1999, bajo el Tomo 1, Nº 26, Protocolo Tercero; celebró y suscribió en su condición de arrendadora contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Agli, suscrito ante la Notaría Segunda del estado Vargas de fecha Primero (1º) de Diciembre de 1999, bajo el Nº23, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble conformado por un local comercial con un área de veinticinco metros cuadrados ( 25mts2), ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio Arpinio (al lado del Banco Federal), con frente a la Avenida Circunvalación y del Centro Comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en fecha doce (12) de noviembre de 2002 Inversiones Tonar C.A., en su condición de actual propietaria del Edificio Arpino, por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a notificar judicialmente en fecha quince (15) del mismo mes y año, a los arrendatarios del edificio citado y entre ellos a la ciudadana Carmen Agli que a partir del día primero (1º) de noviembre de 2002 debía cancelar los cánones de arrendamiento a la actual propietaria Inversiones Tonar C.A.. Que en fecha diez (10) de noviembre de 2002, el contrato suscrito entre Administradora Vortan C.A. y Carmen Agli fue cedido a Inversiones Tonar C.A. Que en la clausula tercera del contrato se estableció que la arrendataria pagaría por concepto de canon de arrendamiento a partir del primero (1º) de diciembre de 1999 y por los primeros cinco (5) años la suma de cien dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a lo estipulado entonces artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que desde el primero (1º) de julio de 2006 la arrendataria ha dejado de pagar a inversiones Tonar C.A., los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses julio y agosto del 2006 a razón de doscientos quince mil bolívares cada mes (Bs.215.000), para un total de cuatrocientos treinta bolívares ( Bs. 430.000), incumpliendo con ello su obligación de pagar dos (2) mensualidades arrendaticias conforme a las previsiones contractuales y legales. Que en vista a ello procede a demandar a la ciudadana Carmen Agli o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero (1º) de julio del 2006 hasta el día Primero (1º) de agosto del 2006 y en consecuencia haga entrega formal de inmueble dado en arrendamiento: en pagar por vía subsidiaria e indemnizatoria la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares ( Bs.430.000) que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas y las que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble y el pago de las costas y costos procesales. Fundamentó su acción la querellante en el artículo 1167 del Código Civil y 1592 ejusdem. Fijo su domicilio procesal y estimo su demanda en la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.430.000.00).
Posteriormente la parte actora reforma a su demanda e indica que desde el primero (1º) de julio del 2006 hasta el 11 de marzo del 2008, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a razón cada mes de bolívares doscientos quince mil (Bs.215.000.00) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero a diciembre del 2007 y enero del 2008, para un total de cuatro millones ochenta y cinco bolívares ( Bs.4.085.000), o sea 19 mensualidades arrendaticias, cantidad que conforme al Decreto Nº 5.229 de fecha seis (6) de marzo de 2007, corresponde a cuatro mil ochenta y cinco bolívares ( Bs.4.085.00). Que su acción se encuentra prevista en los artículos 1579, 1592 y 1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en vista a ello es que acude a demandar a la ciudadana Carmen Agli para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero (1º) de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2008 y en consecuencia haga entrega formal del inmueble arrendado. Segundo En pagar por vía subsidiaria e indemnizatoria de daños y perjuicios la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares (bS.4.085.00), que adeuda por concepto de las pensiones de arrendamientos insolutas, así como los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado,. Tercero: Las costas y costos de la demanda. Estimó su acción en la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares (bS.4.085.00), fijo su domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte el defensor ad litem dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda planteada contra su defendida por ser inciertos los hechos señalados por el demandante en su libelo; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el cálculo de la sumatoria de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales no fueron hechos en bolívares fuertes como lo indica la Ley de Reconversión Monetaria, a pesar que fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Ley, ya que la reforma de la misma tiene fecha de once (11) de marzo del 2008 estando vigente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, por lo que la parte actora ha debido haber discriminado los cálculos de los arrendamientos en bolívares fuertes y en vigentes para la época, conforme a la citada Ley; por lo que opone ala demanda la cuestión previa de defecto de forma a la demanda, con base a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fijo su domicilio conyugal y pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos quien decide considera pertinente antes de entrar a conocer el fondo de la materia controvertida, resolver como punto previo sobre la cesión de derechos que la parte actora en su libelo y reforma de la demanda manifiesta, haberle efectuado la sociedad mercantil Administradora Vortan C.A. del contrato de arrendamiento celebrado por esta última en su carácter de arrendadora y la arrendataria ciudadana Carmen Agli; y observa al respecto que
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, en su libelo de demanda y escrito de reforma, el representante legal de la parte actora manifiesta que la sociedad mercantil “ Administradora Vortan C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 10 de octubre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 17-A sto, celebró, por así haberle dado autorización los propietarios del edificio Arpino, ciudadanos Pietro Tomaselli y María Narducci de Tomaselli, venezolano e italiana respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.898.804 y E-436.303, mediante contrato de exclusividad autenticado en fecha tres (3) de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones, bajo el Nº16, Tomo 45 y, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en esa misma fecha, asentado bajo el Nº 26, Tomo 1º, Protocolo Tercero, contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Agli, por un local comercial situado en el Edificio Arpino. Igualmente señaló que en fecha diez (10) de noviembre del 2002, mediante documento privado la arrendadora “Administradora Vortan C.A.”, cedió a su representada Inversiones Tonar C.A., dicho contrato de arrendamiento y que en fecha doce (12) de Noviembre del 2002, su representada notificó judicialmente en fecha quince (15) de noviembre de 2002 a la arrendataria Carmen Agli, que: “ (…) debía cancelar los cánones de arrendamiento a partir del 01 de noviembre de 2002 , a mi representada en su condición de actual propietaria del referido edificio Arpino; a tales efectos acompaño en copia simple anexo marcado “D” la anterior notificación judicial, donde consta la notificación realizada a la arrendataria Carmen Gil (…)” ( Sic) Destacado nuestro).
Ahora bien, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas a los autos pudo verificar esta Juzgadora lo siguiente:
Que de la lectura del Acta Constitutiva Estatutaria de Inversiones Tonar C.A., acompañada por la parte actora a su libelo se constata, específicamente en las clausulas estatutarias vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º), la administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores Gerentes y tres (3) Directores Administrativos, con sus respectivos suplentes y que solo actuando conjuntamente, uno (1) de los dos (2) Directores Gerentes con uno (1) cualquiera de los tres (3) Directores Administrativos tendrán:” (…) los más amplios poderes de dirección, administración, disposición, y representación de la compañía, pudiendo realizar todas las negociaciones, gestiones y demás actuaciones que considere conveniente para la misma, obligándola, comprometiéndola y representándola de cualquier forma, puesto sus poderes son ilimitados. (…) (Sic) (Destacado nuestro). Ahora bien asimismo se verificó, con vista al documento privado de cesión de derechos, que acompañó la parte actora a su libelo de demanda marcado “E” y de fecha diez (10) de noviembre de 2002, que la cesionaria “Inversiones Tonar C.A.”, para ese acto se encontraba representada tan sólo por uno de sus Directores Gerentes el ciudadano Remo Narducci, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.970, por lo que su sola intervención en dicho contrato de cesión de derechos no comprometía un modo alguno a su representada “Inversiones Tonar C.A.”, por no encontrarse su representación ajustada a lo establecido en los Estatutos Sociales de la compañía. Así se señala.
Igualmente se observa, que la parte actora indica en su libelo de demanda, tal como se transcribe parcialmente ut supra, que notificó judicialmente a la ciudadana Carmen Agli de “(…) su condición de actual propietaria del edificio Arpino (…)” ( Sic) ; y de la revisión de todas las documentales traídas por ella a los autos, no se constata titulo alguno que debidamente la acredite en tal condición de propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial dado en arrendamiento y descrito en su libelo de demanda.
Aunado a lo anterior y aun cuando la parte actora manifiesta en sus sendos escritos de libelo y reforma a la demanda, haber notificado judicialmente a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana Carmen Agli que debería pagarle los cánones de arrendamiento en virtud de ser la “(…) actual propietaria del Edificio Arpino (…)” (Sic); sin embargo ello no se constata de las documentales aportada por ella al expediente. En efecto, la fotocopia de la instrumental privada marcada con la letra “E” por la parte actora en su libelo, tan solo contiene la carátula de Solicitud Nº 468/02, en la que se lee: “(…) Solicitante Inversiones Tonar C.A. / Motivo: Notificación Judicial/ Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas (…)” (sic). Y seguidamente aparecen: el escrito de solicitud de notificación judicial, la correspondiente distribución de dicha solicitud efectuada en fecha once (11) de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, diligencia de fecha 12 de noviembre del 2002, efectuada por el abogado Rafael Chirinos, mediante la cual consignaba ante aquél Juzgado el Documento Constitutivo de Inversiones Tonar C.A., un listado cuyo encabezamiento titula: “Tribunales Septiembre 2006”, y finalmente un escrito dirigido a este Juzgado de promoción de pruebas en un caso distinto al que nos atañe. En vista a ello se constata, que efectivamente no fue traído a los autos por la parte actora las resultas de la notificación judicial que dice haber practicado a la ciudadana Carmen Agli por ante el homólogo Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
En vista a lo antes expuesto, considera quien aquí conoce, invocar los siguientes textos normativos:
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis). ( Destacado nuestro)
Rezan los artículos 1549 y 1550 del Código ejusdem:
Artículo 1549: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.” (Omissis).
Artículo 1550: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.” (Omissis).
Así las cosas y en vista que no puede verificar esta Juzgadora de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que la arrendataria fue debidamente por ella notificada de su nueva condición como arrendadora del inmueble, es por lo que no le es dado a “Inversiones Tonar C.A.”, ejercer el derecho que dice tener y que le fuera cedido, así lo afirma en su libelo y reforma de la demanda, por la “Administradora Vortan C.A.” mediante documento privado de fecha diez (10) de noviembre de 2002, del contrato de arrendamiento por ella celebrado en su condición de arrendadora con la ciudadana Carmen Agli en su condición de arrendataria, por lo que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Inadmisible la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil: “Inversiones Tonar C.A.” contra la ciudadana Carmen Agli (ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se
registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1052-06
|