REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de Mayo de 2009.
199° y 150°
PARTE SOLICITANTES: LIDA ROSA GONZALEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.458.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PETRA MAGALY MORANTES, venezolana, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.349.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud Nº 1563/09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 05 de mayo del año 2009 se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en la presente fecha.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de de defunción del De- cujus y copia de la cédula de identidad.
2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO CELESTINO PADILLA CAMARA y LIDA ROSA GONZALEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
3.- Partidas de Nacimiento y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PADILLA GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PEREZ, ELIDA ROSA PADILLA DE ASCANIO, ELIDA TERESA PADILLA GONZALEZ, emanadas de las Jefaturas de las Parroquias Maiquetía y La Guaira.
4.-Declaración de los testigos, los ciudadanos MARISOL CELESTE JIMENEZ JIMENEZ y ALEX RAFAEL ORTEGA ALBARRACIN.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del De-Cujus PEDRO CELESTINO PADILLA CAMARA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.458.423, a su esposa ciudadana LIDA ROSA GONZALEZ DE PADILLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.458.603, y a sus Cuatro (04) hijos legítimos ciudadanos PEDRO ANTONIO PADILLA GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PEREZ, ELIDA ROSA PADILLA DE ASCANIO Y ELIDA TERESA PADILLA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.580, V-5.098.581, V-6.493.689, y V-6.493.690 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus PEDRO CELESTINO PADILLA CAMARA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.458.423, a los ciudadanos LIDA ROSA GONZALEZ DE PADILLA, PEDRO ANTONIO PADILLA GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PEREZ, ELIDA ROSA PADILLA DE ASCANIO Y ELIDA TERESA PADILLA GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-1.458.603, V-5.098.580, V-5.098.581, V-6.493.689, y V-6.493.690, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA.
NCBP/SEL/Neulys
S-1563/09
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