REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 199º y 150º
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MAIMONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.984.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALI BOZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.-
PARTE DEMANDADA: TERESA DIAZ DE VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-802.628.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 1119-07.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2007. Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha: 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, librándose el respectivo Cartel. En fecha: 23 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, retiró los carteles para su publicación. En fecha 13 de marzo de 2008, compareció el ciudadano: Shannon Alberto Salerno, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.268 y solicito copias simples de los folios Nros. 01 y Vto, 02, 07, 14 y 22. En fecha 23 de abril de 2008, la apoderada actora solicito la devolución del Poder y el Original del Documento de Propiedad del Inmueble, en fecha 24 de abril de 2008, se ordeno la devolución de los Documentos solicitados por la apoderada actora. En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada actora dejo constancia de haber recibido el Poder y el Documento de Propiedad del Inmueble (original), siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez librados los carteles, la apoderada de la parte actora los retiro en fecha 23 de enero de 2008, sin que hasta la fecha haya consignado su publicación. Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en el cual han transcurrido mas de un (1) año, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la Sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Analizado el caso de autos, resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta la publicación de los carteles. Es decir, que desde que se emitió el cartel y la parte lo retiro, transcurrió un total de un (01) año, sin que conste en autos su publicación, de conformidad con la citada sentencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MAIMONE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.984, contra la ciudadana: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MAIMONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-802.628.- No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes mayo del año dos mil nueve (2009).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA

NCBP/SEl/David
Exp. Nº 1119-07