REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Mayo de 2009.
199° y 150°

PARTES SOLICITANTES: RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA E YVONNE DE FAYOLA FRANCESCO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad No. V-6.800.471 y 6.490.551, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSAURA HERNÁNDEZ, Y YASMIN MARTÍNEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49614 y 23991, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD N° 1564-09

Visto el escrito presentado por los ciudadanos RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA E YVONNE DE FAYOLA FRANCESCO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad No. V-6.800.471 y 6.490.551, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas DINORAH GARCIA Y VALENTINA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogados N° 42.652 y 52.321, respectivamente, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: ubicada en el Callejón El Martillo, final de la calle Francisco Fajardo, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL. ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: Los solicitantes ya identificados piden el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines: “…sea practicada una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede anteriormente señalada, formulando a tal efecto los siguientes particulares:
PRIMERO: Solicitamos al Tribunal que deje constancia que la vivienda objeto de Inspección se encuentra ubicada en el Callejón El Martillo, final de la Calle Francisco Fajardo, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDO: Solicitamos al Tribunal deje constancia del número de niveles o pisos que conforman la construcción objeto de Inspección. TERCERO: Solicitamos al Tribunal deje constancia de los materiales con que esta construida la vivienda objeto de la Inspección. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del sistema constructivo con que esta hecha la vivienda objeto de la inspección QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las evidencias de filtraciones y grietas que tiene la construcción (planta baja de la casa y niveles superiores) objeto de la inspección. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones físicas y técnicas que presenta la estructura (vigas y columnas) de la vivienda objeto de inspección. SEPTIMO: Que se haga constar y que sea acompañado de memoria fotográfica la constatación visual y objetivo de la vivienda objeto de la inspección. OCTAVO: Con todo lo expuesto que se haga constar de cualquier otro particular relevante y que sea necesario al momento de la inspección. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.” El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por los ciudadanos RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA E YVONNE DE FAYOLA FRANCESCO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad No. V-6.800.471 y 6.490.551, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.

NAHIROBY C. BOSCÀN P
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
SANTA ELENA LARA


Sol. N° 1564-09
Ncbp/sel/jonathan