REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: SILVIA DIEGUEZ, JUAN ORTEGA Y JOEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. 5.723.519, 2.073.072, 6.205.486
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONDOMINIO VARGAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 19, tomo A- 12Sto, representada por su Presidente JOSE JAVIER ZAMBRANO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.325.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 1205-09
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de la reforma de la demanda se evidencia que la actora demanda por RENDICION DE CUENTAS, a la empresa CONDOMINIO VARGAS, C.A, en fecha 28/04/09, presento recaudos; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa: De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la partes actora no estimo el valor de la misma, por lo que se hace necesario para este tribunal hacer algunas consideraciones de las normativas prevista en nuestro ordenamiento jurídico y al tal efecto observa que, la cuantía es un elemento fundamental para establecer la competencia que corresponda a cada juzgado, a este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 38 y 39, lo siguiente:
Artículo 29:“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. (Negritas del Tribunal).
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negritas del tribunal)
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al Tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daño moral, siguió el ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPANÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció:
“…En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, ha destacado que la oportunidad para hacer tal estimación, es el momento de la presentación de la demanda, o su reforma, tal como se evidencia de la sentencia Nº 2 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de enero de 2000 (caso: Concepción Elena Capecchi Granado contra Petróleos de Venezuela S.A.), en la cual se señaló que “(…) para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda (…)” ; asimismo, en la sentencia Nº 167 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Banco Provincial S.A.C.A. contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A. y otro), se indicó que:
(…) la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón) (Resaltado añadido).

Igualmente, en sentencia Nº 55 dictada por esa misma Sala en fecha 29 de junio de 2000 (caso: Heberto José Rodríguez Díaz y otros contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental), se ratifica que:

El libelo de la demanda (…) es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que la regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero (Resaltado añadido)….”

De lo precedentemente señalado, el Tribunal observa que en virtud que no fue estimada la demanda, lo cual la hace inadmisible por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, como es la estimación de la misma.
Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados, este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, pero sí a una disposición expresa de la ley, por los razonamientos antes señalados, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos SILVIA DIEGUEZ, JUAN ORTEGA Y JOEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. 5.723.519, 2.073.072, 6.205.486, contra la EMPRESA CONDOMINIO VARGAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 19, tomo A- 12Sto, representada por su Presidente JOSE JAVIER ZAMBRANO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.325.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SANTA ELENA LARA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA