REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE : REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.339.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA RICCIUTI LUCENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.183.
MOTIVO: TITULO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
SOLICITUD Nº 1566-09
Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA DE UNIVERSAL HEREDERO, que encabeza éstas actuaciones, por la ciudadana: REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.339, asistida por la abogada Andreina Ricciuti Lucena, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.183, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, quien actúa en su propio nombre. Anexó a la Solicitud, Partida de Defunción del fallecido, acta de matrimonio, así como partidas de Nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad, Ahora bien, de la revisión de los Documentos consignados como fundamento de los alegatos señalados, se evidencia que existe disconformidad en el acta de defunción, con el acta de matrimonio y cédula de identidad relacionadas con el Nombre de la ciudadana REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, ya que en el Acta de Matrimonio aparece como REINA PASTORA ODUBER OROPEZA, y en su cédula de identidad aparece como REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, y en el acta de defunción del ciudadano EDERMIS TEODORO GOMEZ FUENTES siendo así, es criterio de este Tribunal que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la evacuación de la presente solicitud, intentada por la ciudadana REINA PASTORA OROPEZA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.472.339.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
NB/nb
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