REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º

SOLICITUD:
Nº 2109/09
SOLICITANTE:
OMAIRA RUIZ DE REYES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJAS: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ABOGADO ASISTENTE
JUDITH FAJARDO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 23 de Abril de 2009, por la ciudadana OMAIRA RUIZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.122, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.093.019, 6.485.757, 6.495.074 y 11.640.273 respectivamente, en su carácter de herederas del causante JOSE GARCISIO REYES REYES, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 806.471, debidamente asistida por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de Abril de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana OMAIRA RUIZ DE REYES, actuando en su propio nombre y en el de las ciudadanas: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ, en su condición de cónyuge e hijas, del ciudadano: JOSE GARCISIO REYES REYES, fallecido en fecha 05 de Noviembre de 2008, en el Hospital San José, ubicado en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, solicitó se les declare Únicas y Universales Herederas del causante JOSE GARCISIO REYES REYES.
La solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Acta de defunción del causante JOSÉ GARCISIO REYES REYES, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual certifica que la misma quedó asentada bajo el Nº 411, Folio 169, del Libro para Defunciones del año 2008, correspondiente a la Parroquia Maiquetía;
2) Copias de las Cédulas de identidad de la solicitante, sus hijas y del causante;
3) Acta de Matrimonio de la solicitante y del causante, signada con el Nº 49, de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1.957, por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre;
4) Actas de Nacimientos de las hijas del causante y su cónyuge, todas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, la primera signada con el Nº 101, folio 51, del año 1.959, correspondiente a la ciudadana: EVELYN TERESA; la segunda signada con el Nº 772, folio 386 (vto.), del año 1.962, correspondiente a la ciudadana: MAIRA YELITZA; la tercera signada con el Nº 3.174, folio 93, del año 1.965, correspondiente a la ciudadana: ELIZABETH; y la cuarta signada con el Nº 766, folio 383 (vto.), del año 1.973, correspondiente a la ciudadana: HIDELISA CECILIA.

Tales documentos de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del acta de defunción, el fallecimiento del ciudadano: JOSÉ GARCISIO REYES REYES; del acta de matrimonio, la filiación de cónyuges que existía entre el causante y la solicitante; y de las actas de nacimiento, se evidencia la filiación del causante con sus hijas, por lo que es evidente la vocación hereditaria que tienen la ciudadana OMAIRA RUIZ DE REYES, y sus hijas: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ, como herederas del ciudadano: JOSÉ GARCISIO REYES REYES (fallecida).
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MARBELIS MORENO DE CAMPOS y DAMASO ANTONIO SALAZAR LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.093.333 y V-11.639.304 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante y sus hijas con el fallecido.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicas y Universales Herederas que se acredita a la solicitante OMAIRA RUIZ DE REYES, y sus hijas: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ, sobre el acervo hereditario del de-cujus, JOSÉ GARCISIO REYES REYES y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA RUIZ DE REYES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: OMAIRA RUIZ DE REYES, y a sus hijas: EVELYN TERESA REYES RUIZ DE MARTINEZ, MAIRA YELITZA REYES RUIZ DE BLANCO, ELIZABETH REYES RUIZ E HIDELISA CECILIA REYES RUIZ, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: JOSÉ GARCISIO REYES REYES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".
Conforme a lo solicitado en el escrito que encabeza estas actuaciones, expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente solicitud y entréguense a la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciocho (18) folios útiles.
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN




Solicitud N° 2109/09.
SRP/JG/wg.