REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: YASMIN MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio, la cual le fue endosada en procuración al cobro por el ciudadano: IGNACIO LUIS CARMONA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.460.149.
PARTE INTIMADA: JHONNY JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.092.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ZORAIXA GARCIA., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.920.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 1360/09.
Visto el convenimiento celebrado en fecha 15/05/09, entre las partes: Abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio, la cual le fue endosada en procuración al cobro por el ciudadano: IGNACIO LUIS CARMONA, y el ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.207, debidamente asistido por la profesional del derecho ZORAIXA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.920, inserto al folio 14 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la abogado YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991, en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio, la cual le fue endosada en procuración al cobro por el ciudadano: IGNACIO LUIS CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.460.149, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra el ciudadano: JHONNY JOSE FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.207. Asimismo, expone el apoderado actor que el ciudadano demandando emitió a favor de su endosatario, una letra de cambio para ser pagada en fecha seis de noviembre de 2008, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).
2. Igualmente alegó la intimante que hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago por parte del obligado, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, es por lo que demandó al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ, para hacer efectivo el pago de la letra de cambio objeto de la demanda, fundamentando su acción en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal se sirva intimar al ciudadano antes mencionado para que dentro de los diez (10) días le cancele las cantidades que a continuación se especifican o por el contrario a ello sea condenado: PRIMERO: A cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), correspondiente al monto de una (01) letra de cambio, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, causados y calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual, que hace un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) y los que faltan por vencerse o los que se sigan causando hasta la conclusión de la obligación. TERCERO: Las costas del proceso calculados en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,00). CUARTO: El valor de la demanda, es decir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750,00).
3. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 19 de Marzo de 2009, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
4. En fecha 15 de marzo de 2009, a fin de dar por terminado el juicio, las partes celebraron lo que denominaron un convenimiento en el presente expediente, el demandado, solicitó convenir en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado le ofreció a la actora, cancelar la letra de cambio mas costa que asciende a un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de la siguiente manera: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) en este acto y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) el día 18 de Mayo y el saldo restante en cuatro (04) cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada una, pagaderas en forma consecutivas cada quince (15) días, la primera correspondiente para el día primero (01) de junio de 2009, la segunda para el quince (15) de junio la tercera el día primero (01) de julio de 2009, y la cuarta para el quince (15) de julio de 2009. SEGUNDO: La actora a los fines de convenir y dar por terminado el presente juicio y oída la proposición hecha por el demandado, recibió la cantidad antes mencionada y le concedió el pago fraccionado del saldo restante en las cuotas propuesta; igualmente establecieron que la falta de pago de una de las cuotas en las fecha señaladas dará derecho a la actora a exigir el pago del total de lo que se le adeude perdiendo el demandado el termino que le fuere otorgado. TERCERO: La actora y el demandado solicitaron en ese acto, dar por terminado el presente juicio, pidieron la homologación del convenio una vez cumplido con todas las cláusulas antes señaladas y por último pidieron se expidan dos (2) copias certificadas del mismo y del auto que lo homologa.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la abogada YASMIN MARTINEZ, actúa en su propio nombre en su condición de endosataria en procuración al cobro de la letra de cambio objeto de la demanda, la cual le fue endosada por el ciudadano: IGNACIO LUIS CARMONA. Por otro lado, compareció el ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ, en su carácter de parte intimada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada ZORAIXA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la intimante actuando en su propio nombre en su carácter de endosataria en procuración al cobro, y el intimado asistido de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publico y registro la decisión.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
Exp. Nº 1360/09
SRP/JG/mary.
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