REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ABDONA ZENOBIA BOLIVAR Y FELIX ERAZO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.159.116 y 5.792.567, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GERARDO FARIÑEZ LINAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.826.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.584.009. No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE N° 1279/07
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 10/04/08, folios (1 al 33).-
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos ABDONA ZENOBIA BOLIVAR Y FELIX ERAZO VALDEZ, contra la ciudadana YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, fundamentada en la norma contenida en el Artículo 673 y siguientes del Código Civil, relacionado con la rendición de cuentas de conformidad con la Ley, a fin de determinar el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la empresa desde el 21 de marzo de 2006 hasta el mes y año en curso, por el contrato que mantiene con la Gobernación del Estado Vargas, para la prestación de servicio en el Programa de Alimentación Escolar (PAE) en la Parroquia Caruao, en las poblaciones de Todasana y la Virginia, respectivamente. En virtud de la infructuosa comunicación con la ciudadana YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, en su carácter de Vicepresidenta de la Empresa INVERSIONES AGUJA PALAGAR C.A, para que acepte sus participaciones en la administración de dicha compañía.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Abril de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 33 del expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se dicto auto donde se declaro improcedente lo solicitado por la actora, en cuanto a las informaciones de las cuentas a rendir, de la demandada y la investigación sobre si la parte demandada, mantiene cuentas con una entidad bancaria; y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte de la actora que impulsare la prosecución del procedimiento.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “(omisis)…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…(omisis)… (lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que al interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedo señalado con antelación, que consta en las actas procesales, siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, mediante auto de fecha 19-05-2008, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante mas de un (1) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieron los ciudadanos ABDONA ZENOBIA BOLIVAR Y FELIX ERAZO VALDEZ, contra la ciudadana YELITZA SANCHEZ BOLIVAR, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).-
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO ACC.

JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00am).-
EL SECRETARIO ACC.










Exp. N° 1279/07
SRP/JG/Yaneiza