REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES TECNI PRINT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNIFER FERRER Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F.F. 2099 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119- A Sgdo, representada por su Administrador FRANCSECO EMILIO LUCA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.841, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 49.801.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1245/07.

La presente demanda había sido recibida por este despacho en virtud de la distribución realizada en fecha 11/06/07, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos conforme al auto de fecha 22/06/07. Folios 1 al 60.
Cursa a los folios 63 y 64, diligencia de fecha 02/07/07, suscrita por el representante de la demandante Inversiones Tecni Print C.A, ciudadano Julio Hernández León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, conforme a la cual confiere poder apud acta a los Abogados Jeannifer Ferrer y Felipe Aboundanen, abogados inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51.361 respectivamente, para que ejerzan la representación de la empresa en el juicio.
Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/07, conforme al cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada.
Cursa a los folios 66 y 67, diligencia suscrita en fecha 25/07/07 por el Alguacil de este Tribunal, conforme a la cual consigna la Boleta de Citación del demandado sin firmar, en virtud de la negativa del mismo a firmarla.
Cursa al folio 69, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/07/07, conforme al cual previa solicitud de parte, ordena la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 72, diligencia suscrita en fecha 03/08/07 por la Secretaria de este Tribunal, conforme a la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a la notificación del demandado, ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218.
Cursa a los folios 73 al 77, diligencia de fecha 06/08/07, suscrita por el Abogado Franceso Luca Marcano, quien en su condición de citado como representante legal de la empresa demandada, formuló Recusación contra la Juez del despacho, fundamentada en el Artículo 82, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 81, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/07, conforme al cual vista la recusación formulada por la parte demandada, y la exposición del Juez en cuanto a ella inserta a los folios 78 al 80, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que el Tribunal a quien corresponda continúe la prosecución del Juicio. Así como también, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Recusación al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda conozca sobre la recusación formulada.
Cursa al folio 86, auto dictado en fecha 08/08/07 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( a quien correspondió continuar conociendo la causa por efecto de la distribución), conforme al cual se avoca al conocimiento de la causa.
Cursa a los folios 91 al 118, escrito y anexos, consignados en fecha 18/09/07 por el Abogado Francesco Luca Marcano, quien en su condición de Administrador de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 1º , 4º, 6º y 8º , relativas a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en función de la cuantía, Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, Defecto del libelo por inepta acumulación de peticiones, y la Existencia de una Cuestión Prejudicial respectivamente.
Cursa al folio 119, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 18/09/07, conforme al cual fija la decisión de las cuestiones previas opuestas para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
Cursa a los folios 120 al 124, sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, conforme a la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa”, y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Cursa al folio 125, diligencia de fecha 21/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual apeló de la decisión dictada en fecha 19/09/07.
Cursa al folio 126, diligencia de fecha 26/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual de conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia.
Cursa a los folios 127 y 128, diligencia de fecha 27/09/07 suscrita por el Abogado Francesco Luca, conforme a la cual solicita que se tenga como no formulada la regulación de la competencia por no estar fundamentado su pedimento.
Cursa al folio 129, auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la solicitud de Regulación de la Competencia, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada de la decisión que declaró con lugar la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, a los fines de decidir en cuanto a la misma.
Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 02/10/07 por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, suspende la causa hasta tanto conste en autos la decisión que con respecto al Recurso de Regulación de la Competencia se produzca.
Cursa al folio 136, Oficio Nº 198/07, librado en fecha 09/10(07 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, y dirigido a la Juez Primero de Municipio del Estado Vargas, quien lo recibió en fecha 10/10/07, conforme al cual le pone en conocimiento que en fecha 09/10/07, dictó sentencia en cuanto a la Regulación de la Competencia solicitada por la parte actora Inversiones Tecni Print C.A, la cual fue declarada Con Lugar, y en consecuencia ordenó la continuación del juicio por ante ese Juzgado.
Cursa al folio 138, auto del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, dictado en fecha 11/10/07, conforme al cual, a los fines de la prosecución del juicio, ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 139, diligencia de fecha 15/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandante, conforme a la cual se da por notificada y pide la notificación de la empresa demandada.
Cursa al folio 142, diligencia de fecha 18/10/07, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, deja constancia de la fijación del Cartel de Notificación de la empresa demandada en la Cartelera del Tribunal.
Cursa al folio 144, diligencia de fecha 31/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual, consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 05/10/07 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró Sin Lugar la Recusación formulada por la parte demandada contra la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.
Cursa al folio 154, auto de fecha 01/11/07, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la decisión que declaró Sin Lugar la Recusación, y lo ordenado en la misma, acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.
En fecha 02/11/07, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre las otras cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los Ordinales 4º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad de la persona citada en representación de la demandada, el defecto de forma del libelo, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente.
Cursa a los folios 190 al 207, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22/01/08, conforme a la cual, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del código adjetivo, y se ordenó la citación del representante judicial de la empresa demandada, y en consecuencialmente, se abstuvo de pronunciarse sobre las otras dos previas opuestas.
Cursa al folio 209, auto dictado por este Tribunal en fecha 23/01/08, conforme al cual, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al representante judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 211, diligencia de fecha 25/01/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consignó la boleta de notificación de la demandada, debidamente citada por su representante judicial.
Cursa al folio 212, auto dictado por este Tribunal en fecha 28/01/08, conforme al cual se ordena librar la boleta de citación de la empresa demandada, en la persona de su representante judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/01/08.
Cursa al folio 216, diligencia de fecha 03/03/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, consignó la boleta de citación de la empresa demandada, debidamente firmada por su representante judicial y legal.
Cursa a los folios 218 al 231, consignado en fecha 05/03/08 por el representante judicial de la empresa demandada, escrito con sus anexos, conforme al cual, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 232 al 242, consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05/03/08, diligencia y anexos, conforme al cual esgrimió los alegatos que a bien tuvo en relación con las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Cursa a los folios 243 y 244, auto dictado por este Tribunal en fecha 05/03/08, conforme al cual, se difirió por las razones en el mismo expuestas, la sentencia en cuanto a las previas opuestas, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy.
Cursa a los folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente, escrito consignado en fecha 07/03/08 por la representación de la demandada.
Cursa a los folios 9 al 28 de la segunda pieza, decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27/03/08, conforme a la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, “Defecto de forma del libelo” y “Existencia de una cuestión prejudicial”, previstas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 30 al 43, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 28/03/08.
Cursa al folio 45, auto dictado por este Tribunal en fecha 31/03/08, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la empresa demandada en su escrito de contestación.
Cursa a los folios 46 al 53, escrito de contestación a la reconvención consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02/04/08.
Cursa a 60 al 65, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04/04/08.
Cursa a los folios 66 al 73, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09/04/08.
Cursa a los folios 74 al 76, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/04/08, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la empresa demandada en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción, y negó la prueba promovida conforme al Capitulo Segundo por las razones expuestas en el mismo.
Cursa al folio 78, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/04/08, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 79, diligencia de fecha 10/04/08, mediante la cual la parte actora apeló del auto que se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 81 al 88, escrito consignado por la representación judicial de la empresa demandada, mediante el cual ratificó la promoción de la prueba del testigo Oswaldo Antonio Gutiérrez Campuzano, residenciado en la ciudad de Bogotá Colombia.
Cursa al folio 89, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/04/08, conforme al cual se oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto que admitió las pruebas de la demandada, en un solo efecto, instándose a la parte recurrente a que señale las copias que a bien considere a los fines de su remisión al Superior.
Cursa al folio 91, diligencia de fecha 11/04/08, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual confirió poder apud acta al Abogado Francesco Luca Marcano.
Cursa a los folios 93 al 122, diligencias suscritas en forma conjunta por ambas partes, mediante las cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron en forma consecutiva suspender el procedimiento desde el mismo día 11/04/08 y hasta el 15/10/08 ambas fechas inclusive, las cuales fueron proveídas mediante los autos del Tribunal dictados en fechas11/04/08, 22/04/08, 05/05/08, 12/05/08, 19/05/08, 02/06/08, 17/06/08, 30/06/08, 09/07/08, 21/07/08, 28/07/08, 17/09/08 y 01/10/08.
Cursa al folio 123, acta levantada por este Tribunal en fecha 16/10/08, mediante la cual se dejó desierta la oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuanto no compareció la parte promovente.
En fecha 17/10/08, ambas partes comparecieron suscribiendo una diligencia mediante la cual suspenden nuevamente la causa de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento que fue proveído por el Tribunal mediante el auto de la misma fecha inserto al folio 125.
Cursan a los folios 126 al 129, actas levantadas por el Tribunal en fecha 10/11/08, mediante las cuales se deja constancia que en virtud de que los testigos Pedro Alipio Márquez, Juan Ezequiel Capote Mayora y Henrry Antonio Guirigay no comparecieron se declararon desiertos dichos actos.
Cursa a los folios 130 al 132, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/11/08, mediante el cual se ordenó librar las copias certificadas requeridas para se remitidas al Tribunal que deba conocer de la apelación oída en su solo efecto las copias expedidas a tales efectos, y librar oficio para la remisión de las mismas.
Cursa a los folios 133 al 137, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/11/08, mediante el cual se pronuncia en cuanto a la ratificación de la prueba de testigo propuesta por la parte demandada, la cual fue negada.
Cursa al folio 138, diligencia de fecha 11/11/08 suscrita por ambas partes, mediante la cual suspenden nuevamente el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue proveído por auto de la misma fecha inserto al folio 139.
Cursa al folio 140, diligencia de fecha 09/12/08 suscrita por ambas partes, mediante la cual suspenden nuevamente el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de la misma fecha inserto al folio 141.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6, la parte actora INVERSIONES TECNI PRINT C.A, por intermedio de su Presidente, el ciudadano JULIO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, asistido de la Abogada JENNIFER FERRER, alegó lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Que su representada INVERSIONES TECNI PRINT C.A, en fecha 11 de diciembre de 2006, dio en arrendamiento a la Arrendataria demandada INVERSIONES F.F. 2099 C.A, representada por su Director, el ciudadano FRANCESCO LUCA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.841, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida El Ejercito de Catia La Mar del Estado Vargas, cuya medida es Veintisiete metros de largo, de la denominada parcela B, siendo sus linderos particulares: NORTE: con la avenida El Ejercito de Catia La mar; SUR: Con terreno; ESTE: Con construcción propiedad de la Arrendataria; OESTE: con lindero Este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV, tal como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual acompaña a la demanda “B”.
Alega asimismo, que el terreno identificado fue dado en arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cinco meses fijos más un mes de prorroga acordado por las partes, es decir, que el contrato empezó a regir el 01 de diciembre hasta el 31 de mayo de 2007, según se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el cual entre otras disposiciones consagra, Octava: “La arrendataria se obliga a entregar el inmueble a la finalización del presente contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes, cualesquiera sea su naturaleza, escombros y personas, y en las mismas condiciones de limpieza en que declara recibirlos.” Oponiendo el referido contrato en todo su contenido y firmas para que surta todos sus efectos probatorios.
Alega también, que en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, previa solicitud de la ARRENDADORA le Notifico Judicialmente a la ARRENDATARIA la empresa INVERSIONES F.F 2099 C.A, la cual acompaña marcada “C”, lo siguiente: PRIMERO: Que el Contrato de arrendamiento suscrito entre la solicitante Inversiones Tecni Print C.A y la empresa Inversiones F.F 2099 C.A en fecha 11/12/06 según lo acordado en la cláusula segunda del mismo expira en fecha 31/05/07. SEGUNDO: Que dicho contrato no va a ser prorrogado, por lo que una vez llegada la fecha de expiración deberán entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes en las mismas forma en que lo recibió”. Siendo el caso, que una vez expirado el Contrato y pese a las innumerables gestiones realizadas para que la Arrendataria entregue la mencionada porción de terreno, se ha negado, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en señalado contrato, como lo es entregar el terreno, según lo pautado en la cláusula Octava.
CAPITULO II
EL DERECHO
Fundamenta la parte actora su demanda, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1549 del Código Civil, los cuales transcribió.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos narrados, imputables a la ARRENDATARIA, que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato, en representación de la empresa demandante INVERSIONES TECNI PRINT C.A, demanda a la empresa INVERSIONES F.F. 2009 C.A, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o ello sea condenada por este Juzgado:
PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se le condene al pago de Costos y Costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.500.000,oo).
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Para garantizar los derechos que le asisten a la demandante, solicitan se decrete medida precautelativa de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ord. 7º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
CITACION
Solicitó que la citación de la demandada se lleve a cabo en las oficinas de la empresa, ubicadas en el Sótano del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 9ºm indicó como domicilio procesal de la parte actora: Ramos a Cervecería, local Nº 1, Estacionamiento Noche y Día, Maiquetía, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 30 al 36 de la segunda pieza del presente expediente, consignado por la empresa demandada Inversiones F.F. 2099 C.A, por intermedio de su representante judicial, el Abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.055, en la oportunidad legal de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Impugnan la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo cuando estima la misma en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares actuales (1.500.000,oo Bs) o mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs.F) por considerarla insuficiente, toda vez que la parte actora estimó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso la norma a aplicar determina que la estimación se obtendrá sumando las pensiones en litigio, las cuales son seis y ascienden a la cantidad de Diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (19.200,oo Bs.), en consecuencia evidentemente este tribunal sería incompetente por la cuantía y así debe declararlo a los efectos legales consiguientes, a todo evento opongo el valor probatorio derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes e inserto a los autos, específicamente el derivado valor del canon de arrendamiento establecido en el mismo, que arroja la correcta estimación de la demanda.
En segundo caso, que al aplicar el texto procesal alegado por la actora en el libelo, específicamente el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además que la actora no razonó los criterios lógicos con los cuales calculó la estimación de su demanda ( en vista de que su valor es apreciable en dinero pero no consta expresamente), es de vital importancia señalar que creemos que el valor lógico a aplicar es el correspondiente a la porción de terreno que la actora pretende desocupar y obtener la entrega como consecuencia del cumplimiento solicitado, el cual tiene clara y lógicamente un valor superior al monto estimado en la demanda el cual es de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) tal como se demostrará en su debida oportunidad. En consecuencia, de la aplicación de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la actora fundamento la estimación de la demanda, y de su correcto calculo, se origina la incompetencia de este tribunal de conocer la demanda, por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal con las consecuencias legales consiguientes.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que su representada se encuentra solvente en todas y cada una de sus obligaciones contractuales, especialmente derivadas del pago de los cánones de arrendamiento los cuales se encuentran debidamente consignados ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de los corrientes.
Desconozco la supuesta notificación judicial que aduce la actora haber realizado en fecha 17 de mayo de 2006, a través del Juzgado 4° de Municipio del estado Vargas, ya que la misma, amén de que se realizó en la dirección donde se encuentra el terreno objeto del contrato cuestionado no consta en su contenido que se haya practicado la misma a persona autorizada ni estatutariamente y bajo ninguna otra modalidad por mi representada, por lo que le solicito que la misma no sea considerada como efectivamente efectuada.
Señala como realmente inusitada la decisión de las cuestiones previas, que a nuestro modo de ver lesiona nuestro derecho a una tutela judicial efectiva, se crea todo un dilema que deberá ser ventilado por esta Juzgadora por vía de excepción.
RECONVENCIÓN
Yo, José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado N° 39055, actuando en su condición de representante legal y judicial de la empresa Inversiones F.F. 2099 C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 69, Tomo 119-A-Sgdo, estando en tiempo hábil para reformar el libelo de demanda presentado por mi representada, y admitido por este Tribunal conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo formalmente lo cual la presento en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Mi representada es propietaria del veinte con ochenta centésimas por ciento (20,83%) de los derechos y obligaciones inherentes a la parcela de terreno distinguida con la letra “B” en la división o parcelamiento realizado sobre una extensión global y que consistió en una parcela de terreno y la casa denominada “Boquerón” y demás bienhechurías y anexidades existentes en el inmueble ubicado en la confluencia de la avenida el Ejercito con Calle Páez en jurisdicción de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas, el 16 de diciembre de 1998. Dicha propiedad se desprende de documento de compra venta, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de Octubre de 2003, que anexa marcado “C”.
SEGUNDO: En el mencionado contrato de compra venta la empresa la empresa Inversiones Tecni Print C.A, asumió el compromiso de autorizar servidumbre de paso a mi representada materiales y equipos necesarios para la construcción (actualmente en proceso de terminación y remate), la cual es propiedad de mi representada. Tal situación claramente cuando la empresa Inversiones Tecni Print C.A, a través de su representante legal en el documento definitivo de compraventa celebrado entre ambas partes, declara: “…mi representada autoriza una servidumbre de paso, mientras dure la construcción autorizada anteriormente y mi representada sea propietaria de ella, o la ceda por cualquier concepto para que pasen a través de la parcela distinguida con la letra “B” suficientemente identificada en el cuerpo de este documento, los materiales y equipos necesarios para la ejecución de la construcción.”
TERCERO: Mi representada con la finalidad de facilitar el paso y depósito temporal de los materiales de construcción accedió indebidamente a suscribir sendos contratos de arrendamientos, el primero de ellos por dieciocho (18) meses y por un monto de un millón quinientos mil exactos el segundo suscrito por seis meses por un monto de dos millones de bolívares y el que se ventila en autos por seis meses y un monto de tres millones doscientos mil bolívares, como se probará oportunamente, contratos de arrendamiento celebrados con el animo de facilitar el normal desenvolvimiento de la obra. Obsérvese la desmedida ambición que ha caracterizado la negociación de los referidos contratos de arrendamientos, que de un millón quinientos mil bolívares, es decir, sufrió un incremento de doscientos trece por ciento (213%).
CUARTO: Mi representada goza de pleno derecho a seguir disfrutando de gran parte de la mencionada parcela de terreno, por tener sobre ella una servidumbre de paso, derecho real que fue protocolizado como se explicó anteriormente.
DEL DERECHO
El Código Civil en su artículo 1159 que señala: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Asimismo el artículo 659 ejusdem dispone: “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos”.
PETITORIO
Ahora bien, en la presenta causa en el supuesto negado de declararse con lugar la acción incoada, mi representada debe ser resguardada en su derecho a seguir disfrutando del derecho de paso porque dicho derecho amén de haber sido acordado por las partes en el contrato de compra venta, es un derecho tutelado por nuestra legislación patria.
Por ello reconvengo formalmente y en consecuencia demando a la empresa Inversiones Tecni Print C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 106 A Sgdo.
Primero: A que la empresa actora reconvenida convenga en permitir el derecho de paso establecido en el documento de compra venta celebrado entre ella y su representada, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 38, Protocolo 1, Tomo 4, el cual en copia simple anexo marcado “A”.
Segundo: Se le ordene a la parte actora reconvenida se abstenga de realizar algún acto que por sí o por interpuesta persona impida o menoscabe el ejercicio de dicho derecho real.
Tercero: Se oficie a la autoridad municipal competente en el control urbanístico sobre la orden que imparta este Tribunal.
Cuarto: Se condene en costa y costos a la parte actora reconvenida.
Estimo la acción en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares.
Por ultimo, solicitó que el escrito se admita y que se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
Conforme a lo alegado por la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 30 al 36 de la segunda pieza, ésta planteó como defensa la Impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte actora en la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares actuales (1.500.000,oo Bs) o Mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs.F), con fundamento en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, cuantía que impugno por considerarla insuficiente.
Alegando la demandada a los fines indicados, que de aplicarse la norma contenida en el Artículo 36, la estimación se obtendría sumando las pensiones en litigio, las cuales son seis (06), y ascienden a la cantidad de Diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (19.200,oo Bs.), en consecuencia de lo cual, evidentemente este tribunal sería incompetente por la cuantía, que así debe ser declararlo a los efectos legales consiguientes, a cuyos efectos opuso el valor probatorio derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes e inserto a los autos, específicamente el derivado valor del canon de arrendamiento establecido en el mismo, que arroja la correcta estimación de la demanda.
Señalando asimismo, que al aplicar el texto procesal invocado por la actora en el libelo, específicamente el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta no razonó los criterios lógicos con los cuales calculó la estimación de su demanda (en vista de que su valor es apreciable en dinero pero no consta expresamente), lo que dice es de vital importancia señalar, alegando en ese sentido que el valor lógico a aplicar en este caso, es el correspondiente a la porción de terreno que la actora pretende desocupar un valor y obtener la entrega como consecuencia del cumplimiento solicitado, el cual tiene un valor superior al monto estimado en la demanda el cual es de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) tal como se demostrará en su debida oportunidad.
En consecuencia de lo expuesto, concluye en que de la aplicación de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la actora fundamentó la estimación de la demanda, y de su correcto cálculo, se origina la incompetencia de este tribunal de conocer la demanda, por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal con las consecuencias legales consiguientes.
Impugnación de la cuantía que fue rechazada por la parte actora, alegando que ello es cosa juzgada, por cuanto eso fue decidido y objeto de una regulación de competencia, que fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, el cual determinó que el Tribunal competente es el de Municipio. Argumentos los expuestos, en virtud de los cuales, se evidencia que la parte actora esta identificando la incompetencia del Tribunal por la cuantía planteada por la parte demandada como cuestión previa, con la impugnación de la cuantía, que se refieren a dos situaciones jurídicamente distintas. Ello por cuanto la incompetencia de la cuantía es una cuestión previa que se resuelve conforme al procedimiento establecido por la ley para ello, con antelación a la contestación del fondo de la demanda, mientras la impugnación de la cuantía, se propone en ocasión de la contestación al fondo, y se decide como un punto previo a la decisión sobre el fondo de la controversia.
No obstante lo señalado anteriormente, esta Juzgadora considera pertinente destacar, que la parte demandada bien mediante el planteamiento de la incompetencia por la cuantía vía cuestión previa, o de la impugnación de la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en el libelo, conllevan un pedimento especifico, que no es otro fin como consecuencia de los mismos, que la declinatoria del conocimiento de la presente causa al Tribunal que de acuerdo con la cuantía o la estimación le corresponda.
Aunado a lo indicado, tenemos que los argumentos que fundamentan tanto la incompetencia por la cuantía como la impugnación de la estimación de la misma, son prácticamente los mismos, invocando la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es el relativo a los casos donde se pretende la validez o continuación de una relación arrendaticia, en cuyo caso el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, pretensión que aspira se aplique en este caso aún cuando no se trata de una demanda en la que se reclame el pago de pensiones, lo cual asocia también con el lapso de duración del contrato y los cánones producidos durante dicho lapso, atribuyéndole una cuantía que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.200,oo). Alegando simultáneamente a los mismos efectos de la impugnación planteada, que la cuantía en este caso podría estar determinada por el valor de la porción de terreno que se pretende desocupar como consecuencia del cumplimiento demandado, el cual por supuesto es superior al establecido como cuantía del libelo, cosa que dice demostrará en su oportunidad.
Dejando a salvo las consideraciones antes indicadas, quien aquí Sentencia a los fines de la decisión en cuanto a la Impugnación de la estimación de la cuantía formulada, considera necesario traer a colación, que efectivamente el ordenamiento adjetivo establece la necesidad de estimar la cuantía en las demandas, debido a su incidencia en la determinación de la competencia por el valor cuyos principios son de orden público, sin menoscabo de lo concerniente al interés privado vinculado con las costas. De allí que el ordenamiento haya previsto cuando se trate de demandas en las cuales la cosa demandada conste pero no sea apreciable en dinero, la posibilidad del demandante para estimarla, como lo ha sido en el caso de marras, y para el demandado la potestad de impugnarla bien por exagerada o insuficiente.
Ahora bien, en estricta sujeción a los argumentos esgrimidos por la parte demandada impugnante de la cuantía, esta Juzgadora observa tal como ya se dijo, que la formulación de la defensa objeto de decisión pareciera tener como fin desviar el conocimiento de la presente causa hacia otro Tribunal, ello a consecuencia de la incidencia que tendría el incremento en la cuantía sobre la competencia por el valor, que ha sido lo perseguido por la parte demandada a lo largo de todo el presente proceso, donde se han propuesto múltiples defensas y situaciones evidentemente dirigidas a retardar el mismo. Asimismo, nos encontramos con que la demandada acude a dos argumentos de forma simultánea, proponiendo dos alternativas distintas para determinar la cuantía que a su juicio pudiera ser aplicable al presente juicio, circunstancias que a nuestro criterio, evidencian una indeterminación en cuanto a cual sería la cuantía que a su criterio es aplicable en este caso.
Dejando a salvo lo expuesto, se procede a revisar la posibilidad de aplicar en este caso el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos que la precitada norma expresamente establece su procedencia para controversias en las que se discuta la validez o continuación de una relación arrendaticia, en relación con las cuales encontramos diversas acciones, tales como las de resolución, cumplimiento, y de desalojo, para las que la norma establece a los fines de la determinación de su cuantía, una acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, de allí que a nuestro criterio, dejando a salvo lo previsto en cuanto a las relaciones arrendaticias de tiempo determinado a que se refiere la misma norma, en aquellos procesos en los cuales no se está discutiendo las pensiones de arrendamiento no podría aplicarse esa regulación. Así se declara.
Conforme a lo antes establecido, y por cuanto de lo que se trata en el caso de marras es de una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de duración determinado en el contrato, donde no se esta discutiendo ni reclamando las pensiones relacionadas con dicha relación arrendaticia, razón por la cual, no es aplicable en el caso de marras la norma contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cuantía aplicable al mismo, y en consecuencia de ello, tampoco procedente la estimación de la cuantía señalada por la parte demandada en la cantidad de Diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,oo), determinada en aplicación de la precitada norma. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, en atención a la acción incoada en el presente juicio, no derivada de obligaciones dinerarias, sino de otra naturaleza, es procedente en este caso a los fines de la estimación de la cuantía, la aplicación de la norma contenida en el artículo 38 del ordenamiento adjetivo, quedando a potestad del actor la estimación de la misma, sin menoscabo de la potestad del demandado para impugnarla por exagerada o insuficiente, en cuyo caso se genera para este último la carga de probar la que considere procedente. Así se declara.
Ahora bien, conforma otro de los argumentos de la parte demandada en contra de la estimación de la cuantía propuesta por la parte actora, la fundamentada en función del valor del terreno objeto del juicio, cuya entrega se pretende por vencimiento del plazo, el cual alega es superior al valor de la cuantía estimada, que es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), reservándose expresamente la prueba de dicho valor, cosa que no se verificó en el juicio, toda vez que la parte demandada nada promovió en ese sentido durante el lapso probatorio.
En atención a las circunstancias en que quedó planteada la impugnación de la cuantía según lo expuesto con antelación, esta Juzgadora observa, que la doctrina tiene establecido que el rechazo de la estimación es defensa perentoria de hecho, que debe ser opuesta expresamente al contestar al fondo de la demanda, y resuelta como punto previo en la definitiva, en relación con la cual el procesalista Cuenca ha señalado, que al rechazar la estimación de la cuantía, no basta el simple rechazo, sino que es necesario que en el debate probatorio se demuestre lo excesivo o demasiado reducido de la estimación propuesta.
A los mismos efectos, cabe invocar la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del mismo, en fecha 30 de Noviembre de 2005, en el expediente 2005-0004666, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que frente a una situación similar planteada estableció lo siguiente:…
(…Omissis…)
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), y como quiera que el demandado la objeta pero no cumple con su deber de demostrar que es una cuantía exagerada, debe mantenerse la estimación libelar a tenor de la decisión antes comentada.
Dicho esto (sic) se puede entender que tenían los demandados la carga de demostrar la presunta exageración del precio señalado por mi representada como cuantía de la acción, que es el mismo monto indicado como valor del inmueble negociado por los codemandados y cuya simulación se propone a través de este proceso, y al no haber probado nada al respecto debe tenerse como cierta la cuantía que se indicó en la demanda. Es por ello que consideramos que el Juez (sic) del (sic) recurrida provocó con su conducta un desequilibrio procesal en desmedro de mi representada, violando de ese modo los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio rector contenido en el artículo 12 ejusdem, pues era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar tal extremo, la estimación de la acción por efectos de considerar que el inmueble no tenía el valor indicado en la demanda, es decir, la suma de noventa millones de bolívares, y al no haberlo hecho debió quedar firme la estimación que se hizo en la demanda”. (Lo resaltado del Tribunal).

Vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, y los pronunciamientos establecidos con antelación, para quien aquí Sentencia, al tratarse en este caso de una impugnación de la cuantía considerada insuficiente, a cuyos efectos la parte demandada invocó dos (02) posibles cuantías aplicables al caso, una asociada con la suma de los cánones generados por la relación arrendaticia a que se refiere la acción de cumplimiento objeto de decisión, y la otro con el valor del inmueble a que se refiere el mismo, se derivó para la parte demandada la carga de probar tales extremos.
Siendo así, consta en las actas procesales, que la parte demandada nada aportó al proceso para desvirtuar la insuficiencia de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, razones por las cuales, al no haberse probado nada en ese sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia invocada, procede en el caso de marras la consecuencia de tal omisión por parte del impugnante, cual es que debe tenerse como cierta la cuantía que se indicó en el libelo que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), por haber quedado firme, y como colorario de ello, la improcedencia de la impugnación de la cuantía objeto de la presente decisión. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, la empresa Inversiones Tecni Print C.A interpuso en el presente juicio, una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el vencimiento del plazo de duración establecido en la Cláusula Segunda del mismo, cuyos alegatos fueron negados y rechazados por la empresa demandada Inversiones F.F 2099 C.A, argumentos en virtud de los cuales esta Juzgadora infiere la aceptación de la relación arrendaticia que vincula a las partes, no obstante haberse esgrimido en forma genérica, pues la demandada se limitó a alegar como defensa en cuanto al fondo que la empresa se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pactados que se encuentran consignados ante el Juzgado 2° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y a impugnar la Notificación Judicial efectuada en el terreno objeto del juicio, debido a que la misma no se verificó en persona autorizada estatutariamente, razón por la cual se debe considerar como no efectuada.
En atención a los argumentos de las partes en cuanto al fondo de la controversia, se encuentra la litis trabada en la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, con la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, ello motivado al vencimiento del plazo fijo de su duración establecido contractualmente, sin alegatos concretos por parte de la demandada que contradigan dicho planteamiento, más que la objeción a la notificación judicial efectuada a los fines de la terminación del precitado contrato, y en torno a ello, previo el análisis de las pruebas aportadas al juicio nos corresponde pronunciarnos seguidamente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO

Cursa al folio 22 de la primera pieza del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcado “B”, original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre la demandante Inversiones Tecni Print C.A y la demandada Inversiones F.F.2099 C.A, en fecha 11 de Diciembre de 2006, sobre el inmueble porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada en la Avenida El Ejercito, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, cuya medida es de veintisiete (27) metros de largo, de la denominada parcela B, cuyos linderos particulares son: Norte: con la avenida actualmente denominada El Ejercito de Catia la mar; Sur: Terreno; Este: con construcción propiedad de la Arrendataria; y Oeste: con lindero Este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV.
Dadas las características del instrumento antes identificado, se trata de un documento suscrito en forma privada por las partes en conflicto y consignado en original, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó opuesto a la empresa demandada por aparecer suscrito por el representante de la misma, quien de acuerdo con la invocada norma tenía la carga de impugnarlo o reconocerlo expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, cosa que no se verificó en el presente juicio, razón por la cual, resulta procedente la aplicación de las consecuencias de tal omisión conforme a la disposición en cuestión, cual es el reconocimiento del documento analizado, siendo en consecuencia que el documento de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil surta efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, se evidencia del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto y con el inmueble a que se refiere el presente juicio, así como las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, en especial lo relativo a su plazo de duración, que conforme a la Cláusula Segunda del contrato es un plazo determinado de cinco (05) meses fijos, con un mes de prorroga que se contara a partir del vencimiento del término antes señalado, cuyo inicio es el 01 de Diciembre de 2006, y en consecuencia su terminación vencido los seis (06) meses, para el 31 de Mayo de 2007, estipulación contractual que se encuentra vinculada al fundamento de la acción objeto de decisión, que es el cumplimiento por vencimiento del plazo de duración establecido en la referida cláusula. Así se declara.
Cursa a los folios 23 al 59 de la primera pieza, consignado por la parte actora como anexo “C” de su demanda, original de las actuaciones contentivas de una Solicitud de Notificación Judicial, sustanciada por este Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas, en Expediente signado con el N° 1697/07, mediante la cual la solicitante Inversiones Tecni Print C.A, promueve el traslado del Tribunal al inmueble objeto del juicio, con el fin de notificar en el mismo a la empresa Inversiones F.F. 2099 C.A, representada por su Director ciudadano Francesco Luca Marcano, o a cualquier persona que se encuentre en el referido inmueble, y en el caso de no encontrarse ninguna persona, fuere fijado un cartel con el contenido de la Notificación que se refiere a los siguientes particulares: PRIMERO: Que el contrato de Arrendamiento que su representada suscribió con la notificada en fecha 11 de Diciembre de 2006, tiene fecha de expiración el día 31 de Mayo de 2007. SEGUNDO: Que dicho contrato no va a ser prorrogado, por lo que una vez llegada la fecha de expiración del contrato, deberá entregar en esa misma fecha el inmueble libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones, tanto el portón que sirve de acceso a la porción de terreno, como de limpieza en que lo recibió. Notificación que fue evacuada por este Tribunal 4° de Municipio en fecha 17/05/07, llevada a cabo en el terreno a que se refiere la misma, en el cual se hizo presente el ciudadano: Orlando José Loyo Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.785, quien manifestó ser el vigilante de la obra y empleado del ciudadano Francesco Luca.
El antes descrito instrumento contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial signada con el N° 1697/07, tramitada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 17/05/07, propuesta por la demandante Inversiones Tecni Print C.A, fundamentada en el ordenamiento jurídico y para cuya evacuación se encuentra facultado este Tribunal por disposición expresa de la ley, circunstancias en virtud de las cuales el expediente judicial en referencia tiene el carácter de documento público, y como tal susceptible de producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo pueda desprenderse, siempre y cuando no sea impugnado o tachado por la parte a la cual se le opone.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, desconoció la notificación judicial objeto de análisis, pero no como documental sino en relación a las circunstancias en que se llevó a cabo la misma, toda vez que fundamento su desconocimiento en que si bien la misma se realizó en el terreno objeto del juicio, no consta que se haya practicado en persona autorizada por la empresa demandada, ni estaturiamente ni bajo ninguna otra modalidad por su representada, por lo que solicitó no fuere considerada como efectivamente efectuada.
A los fines de la valoración de la documental analizada, es pertinente acudir al contenido y finalidad de la misma, en ese sentido es de observar que la misma esta dirigida a notificar a la empresa arrendataria aquí demandada respecto de la expiración del contrato el día 31/05/07, y de la consecuente no prorroga del mismo, a cuyos efectos el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del juicio, colindante del terreno donde se esta haciendo la construcción que ocasionó la relación arrendaticia ventilada en el juicio para la colocación de materiales de construcción, llevando a cabo la notificación en una persona que se identificó plenamente con su cédula de identidad, el cual si bien no tiene la representación de la empresa estatutariamente, manifestó ser vigilante de la obra y empleado del ciudadano Francesco Luca, administrador de la demandada y quien suscribe el contrato instrumento fundamental de la demanda objeto del juicio.
Dadas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación en cuestión, en cuanto al hecho de haber sido practicada en el inmueble arrendado, esta Juzgadora observa, que la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en ese sentido, y ha dejado establecido que las notificaciones requeridas en virtud de relaciones arrendaticias se tienen como efectivas cuando sean verificadas en los inmuebles arrendados, independientemente de que no se hagan en la persona de los arrendatarios. En el caso de marras, la notificación judicial objetada, por una parte se llevó a cabo en el inmueble arrendado, y por la otra, se verificó en una persona que manifestó ser el vigilante de la obra y empleado del señor Francesco Luca, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, son suficientes para determinar la verificación efectiva de la actuación contenida en la misma, y considerar improcedentes los argumentos esgrimidos por la demandada con miras a su desconocimiento. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considera pertinente destacar, que independientemente de la validez y efectividad de la notificación judicial objetada, nos encontramos en el caso de marras en presencia de un contrato de arrendamiento con una estipulación de su duración con un plazo fijo de cinco (05) meses, solo prorrogable por un (01) mes adicional según lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato. Siendo la duración del contrato de tiempo fijo, que incluye su duración más la prorroga, a nuestro criterio, la notificación judicial producida en el presente juicio no es indispensable para poner fin a la duración del contrato, y por ende de ello, la misma no tiene incidencia determinante en la decisión de la acción de cumplimiento incoada en el juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 105 al 109 de la primera pieza, consignado por la parte demandada como anexo “B” de su escrito de oposición de cuestiones previas en el juicio, copia fotostática de una sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, dictada en fecha 21/02/07, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado ante ese Tribunal por el ciudadano: Atilio Zambrano Orozco contra el ciudadano: Juan Antonio Arias Mariño, contentiva de un pronunciamiento en materia de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, que se refiere a la “Incompetencia del Tribunal”, en el caso concreto en razón de la cuantía, la cual fue aportada al proceso por la empresa demandada como fundamento de la oposición de la referida cuestión previa en el presente juicio.
Vistos los elementos que delimitan la documental antes descrita, cuya producción en el juicio estuvo encaminada a soportar la Cuestión Previa “Incompetencia del Tribunal por la Cuantía”, promovida por la empresa demandada, que fue declarada sin lugar, y aunado al hecho de que la misma nada aporta en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que conforman la controversia objeto de la decisión de fondo, esta Juzgadora se abstiene de analizar y valorar la documental en cuestión, por no tener elementos probatorios que aportar a la controversia ventilada en el juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 110 al 118 de la primera pieza, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática de un Expediente signado con el N° 1120/07, sustanciado por el Juzgado 3° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relacionado con un Juicio por Daños y Perjuicios, cuyas partes son: José Ramón Solórzano León, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones F.F 2099 C.A, como demandante, y la Empresa Inversiones Tecni Print C.A., como demandada, que contiene el libelo de demanda, el auto de distribución de la misma suscrito por el Tribunal distribuidor, el auto de entrada y apertura del expediente por el Tribunal de la causa, y el auto de admisión de la demanda, la cual fue aportada al proceso como fundamento de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que es la existencia de una cuestión prejudicial, que según su dicho esta contenida en el expediente cuya copia consigna anexa.
El instrumento antes descrito, si bien conforma una copia fotostática de un expediente judicial, contentivo de actuaciones del mismo como son, el auto de distribución y el de admisión de la demanda, circunstancias que podrían constituir un documento público aportado al proceso en copia fotocopia, opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, susceptible de tener valor probatorio, a criterio de esta Juzgadora, y en atención a lo planteado por la parte demandada promovente del mismo en el Capitulo Tercero del primer escrito de oposición de cuestiones previas, donde se produce como fundamento de la cuestión previa “Existencia de la cuestión prejudicial”, opuesta por la parte demandada, la cual fue desechada por este Tribunal conforme a la decisión de fecha 27/03/08, inserta a los folios 09 al 28 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia de lo cual, y por cuanto la misma no tiene incidencia sobre la controversia objeto de decisión, esta Juzgadora le niega valor probatorio en cuanto a ello. Así se declara.

Cursa a los folios 225 al 228 de la primera pieza, consignada por el Abogado José Ramón Solórzano como anexo de su escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática de una Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Marzo de 2006, aportada al proceso como fundamento de la cuestión previa “Existencia de una cuestión prejudicial”, opuesta por la misma.
Conforma la copia de la sentencia antes descrita, un documento que independientemente del valor que como documental pueda tener la misma, al contener una decisión de un Tribunal de instancia, dejando a salvo las consideraciones esgrimidas en la misma que pudieran ser compartidas por esta Juzgadora, no son decisiones vinculantes para quien aquí Sentencia, lo que aunado al hecho de haberse aportado al proceso como fundamento de una cuestión previa que fue declarada sin lugar, tal como consta la decisión de fecha 27/03/08 e inserta a los folios 09 al 28 de la segunda pieza del expediente, impone reiterar en relación a dicha documental lo establecido previamente, negándole valor probatorio por cuanto la misma no incide en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 229 al 231 de la primera pieza, consignado por el representante legal de la parte demandada, como anexo de su escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática de un documento de aclaratoria de una división o parcelamiento de un terreno de mayor extensión, en cuanto a sus linderos, suscrito por Inversiones Tecni Print C.A., relacionado con la venta del veinte con ochenta y tres centisimas por ciento (20,83 %) de los derechos y obligaciones inherentes a una parcela distinguida con la letra “B” en la división parcelamiento realizado sobre una extensión global que conformada por la parcela y una casa quinta denominada “Boqueron”, la vendedora le hizo a Inversiones F.F. 2099 C.A., según documento registrado ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29/10/03, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 7.
Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento público que no obstante ser copia fotostática quedó opuesto a la parte demandada, quien de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo en su oportunidad legal, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna la copia de su original, surtiendo por ende valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa, que del mismo se desprende el derecho de propiedad sobre una porción de terreno que fue objeto de una división de parcela, en el cual de acuerdo con lo expuesto por la empresa demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas inserto a los folios 219 al 224 de la primera pieza, se encuentra construida la edificación propiedad de mi representada, la cual a su vez es el lindero este del terreno arrendado objeto de la demanda incoada en el presente juicio, en virtud de lo cual alega se le concedió una servidumbre de paso de los materiales necesarios para la construcción de la edificación, por lo que no tiene otra incidencia en el juicio que la de acreditar la propiedad por parte de la demandada sobre un terreno contiguo al que es objeto de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 37 al 43 de la segunda pieza del expediente, consignado por la parte demandada como anexo “A” de su escrito de contestación al fondo de la demanda, copia fotostática de un documento de venta del 20,83% de los derechos de propiedad de una parcela distinguida con la letra “B” en la división realizada sobre una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Boqueron”, ubicada en la Avenida El Ejercito con Calle Páez, jurisdicción de la Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, suscrito por la empresa Inversiones Tecni Print C.A, como vendedora, y la empresa Inversiones F.F. 2.099 C.A, como compradora, el cual fue otorgado en forma auténtica ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 16/09/03, y se encuentra asentado bajo el N° 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El antes descrito instrumento, dadas sus características conforma un documento público que consignado en copia fotostática, quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo en su oportunidad legal, cosa que no se produjo, en razón de lo cual, la copia consignada se tenga como fidedigna de su original, y por ende de ello, a tenor de lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, el mismo tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los efectos de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, no obstante que en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, lo que se evidencia es la condición de propietaria de la demandada, respecto del inmueble constituido por el 20,83% de los derechos de propiedad de una parcela distinguida con la letra “B” en la división realizada sobre una extensión global y que consistió en una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Boqueron”, cuya ubicación quedó descrita ampliamente, la cual fue adquirida por la demandada de manos de la actora empresa Inversiones Tecni Print C.A. así como también la constitución de una servidumbre de paso sobre el terreno contiguo (que es el terreno objeto del juicio), a los fines de pasar los materiales para la construcción de la edificación construida por la demandada. Así se declara.

EN CUANTO A LA DEMANDA
Verificado el análisis de las pruebas producidas en el juicio, quien aquí Sentencia observa que consta en las actas procesales al folio 22 de la primera pieza del expediente, el original del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, para el cual se estableció con antelación pleno valor probatorio, desprendiéndose de la Cláusula Segunda del mismo, el plazo de duración del precitado contrato por un período de cinco (05) meses fijos, con un mes adicional de prorroga, computables a partir del 01 de Diciembre de 2006, por lo que el referido plazo de seis (06) meses de duración efectivamente venció el día 31 de Mayo de 2007.
Vencimiento del plazo de duración fijo, que a criterio de esta Juzgadora no es objetable, salvo que operare respecto de la relación arrendaticia en cuestión la tacita reconducción por haberse mantenido en el inmueble la empresa arrendataria con el consentimiento de la arrendadora, cosa que no se produjo en este caso, pues la demanda a que se refiere la presente decisión fue presentada para su distribución en fecha 11/06/07, y fue debidamente admitida el 22/06/07, vale decir, al mes siguiente de haberse vencido el plazo de duración estipulado, derivándose de forma inequívoca de dicha actuación la decisión por parte de la arrendadora, respecto de hacer valer el vencimiento del plazo acordado y la consecuente recuperación del inmueble arrendado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la impugnación de la Notificación Judicial realizada por la empresa demandante, la cual corre inserta a los folios 23 al 59, cuyo pleno valor probatorio también fue establecido con antelación, es pertinente destacar que de acuerdo con su contenido la misma estuvo destinada a poner en conocimiento de la arrendataria aquí demandada, respecto de la decisión de la arrendadora demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vincula, cuyo cumplimiento constituye la pretensión objeto de la presente decisión.
Ahora bien, quien aquí Sentencia considera, que independientemente de los efectos que la verificación de dicha notificación pueda surtir en contra de la demandada, en cuanto a si fue legítimamente practicada o no, los cuales quedaron a salvo en el pronunciamiento en cuanto a la valoración de la precitada notificación judicial llevado a cabo con antelación, lo cierto es que nos encontramos en el caso objeto de decisión, en presencia de un contrato de arrendamiento con una estipulación en cuanto a su duración de un plazo fijo, no prorrogable, circunstancia en virtud de la cual a criterio de esta Juzgadora, no es necesario llevar a cabo una notificación para poner en conocimiento al arrendatario de no prorrogar un contrato, cuya naturaleza por estipulación contractual expresa es de tiempo fijo e improrrogable, donde adicionalmente se estableció claramente su fecha de inicio y de terminación, tal como se constata de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción de su cumplimiento a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
En relación al otro alegato que como defensa esgrimió la parte demandada en cuanto al fondo de la controversia, referido a su solvencia en el pago de los cánones pactados, esta Juzgadora reitera que el presente juicio se refiere a una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de duración pactado, juicio en el cual no se esta discutiendo el cumplimiento de la arrendataria demandada en el pago de los cánones pautados en el contrato como contraprestación de esta ultima, razón por la cual, amen de que tal solvencia no paso de ser un simple alegato que no fue objeto de prueba, se desestima tal planteamiento por no tener trascendencia en cuanto a la controversia. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos previamente establecidos, conforme a los cuales la relación arrendaticia ventilada en el juicio es sin duda de tiempo determinado, sin que hubiere operado respecto de la misma la tacita reconducción, indudablemente la acción de cumplimiento por vencimiento del plazo de duración a que se refiere la presente decisión, es procedente en derecho, y por ende de ello, la consecuente entrega del inmueble objeto de la misma por parte de la arrendataria demandada Inversiones F.F 2099 C.A, a su arrendadora Inversiones Tecni Print C.A. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN

Conforme a lo alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 30 al 36 de la segunda pieza del expediente, esta propuso la reconvención a la parte actora, alegando a tales efectos que su representada es propietaria del veinte con ochenta y tres centésimas por ciento (20,83%) de los derechos y obligaciones sobre una parcela que distinguida con la letra “B”, en la división o parcelamiento realizada sobre una extensión global, cuyos linderos y medidas constan en los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas en fechas 16/12/98 y 29/10/03, bajo los N°s: 26 y 38; Tomos 29 y 4 del Protocolo 1° respectivamente.
Alegando a los mismos fines, que mediante el precitado documento de venta que fue anexado al escrito de contestación marcado “B”, la parte actora Inversiones Tecni Print C.A, asumió el compromiso de autorizar servidumbre de paso a la demandada Inversiones F.F 2099 C.A, para que pasen a través de la parcela identificada con la letra “B”, los materiales necesarios para la construcción de una edificación propiedad de esta ultima, mientras durare la referida obra. Admitiendo de forma expresa que con el fin de facilitar dicho paso, pero a la vez el depósito temporal de los materiales de construcción, accedió a suscribir los contratos de arrendamientos que de forma consecutiva contrajo con la arrendadora aquí demandante, aduciendo a los fines de su reconvención el derecho que tiene de hacer uso de la servidumbre de paso que le fue conferida conforme a documento debidamente registrado.
Para concluir reconviniendo a la empresa arrendadora demandante, para que convenga en permitir el derecho de paso establecido en el precitado documento, y se le ordene a la misma se abstenga de realizar algún acto que por si o por interpuesta persona impida o menoscabe el ejercicio de dicho derecho, se oficie a la Autoridad Municipal competente en el Control Urbanístico sobre la orden que tome el Tribunal al respecto, solicitando la condenatoria en costas, y estimando la cuantía de su acción en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo).
Es de acotar que la empresa actora, en ocasión de la contestación a la reconvención, manifestó de forma expresa el reconocimiento de la servidumbre de paso invocada por la empresa demandada, señalando que la servidumbre de paso no es materia de discusión en la presente causa, toda vez que lo demandado es el cumplimiento de un contrato por vencimiento del termino sobre una parcela de terreno que se encuentra debidamente determinada en el mismo, destacando a todo evento, que en ningún momento le ha impedido el uso de la servidumbre de paso a la demandada, la cual tampoco señala quien se lo ha impedido, razones por las cuales la demandante solicita que el escrito de reconvención sea desechado.
Vistos los argumentos de hecho esgrimidos por ambas partes a los fines de la reconvención, quien aquí Sentencia deja establecido como limites de la controversia en cuanto a la misma, la pretensión de la arrendadora demandada para que se le respete una Servidumbre de paso que la empresa demandada le concedió en forma expresa, servidumbre de paso que la empresa actora manifiesta no haber vulnerado ni violentado, que ello se desprende de la ausencia de alegatos por parte de la demandada reconviniente, que justifiquen si se han producido hechos por parte del propietario del terreno reconvenido para impedir el disfrute de dicha servidumbre.
Ahora bien, tratándose en el caso de marras de una acción vinculada a una servidumbre, considera pertinente esta Juzgadora observar, que las Servidumbres conforman un derecho real que impone limitaciones entre los predios en los cuales se constituye, pudiendo ser producto de lo previsto en la ley o por acuerdo entre partes, como lo fue en el caso de marras, donde la empresa demandante le otorgo de forma expresa a la demandada, el derecho de pasar por un terreno propiedad de aquella, los materiales de construcción requeridos para una obra de su propiedad mientras durare su ejecución, siendo el titulo en el cual se estableció la servidumbre de paso el que regula el ejercicio y extensión de la misma. En tal sentido, consta en el documento cursante a los folios 37 al 43, consignado por la parte demandada como anexo “A” de su escrito de contestación a la demanda, cuyo valor probatorio pleno quedó establecido con antelación por tratarse de un documento público, en el cual se constata de forma expresa el otorgamiento de la Servidumbre de paso a la empresa demandada, mediante el cual quedó expresamente facultada la misma para pasar por el terreno propiedad de la demandante (que es el mismo terreno objeto de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio), los materiales de construcción para una obra de su propiedad, mientras dure la misma.
Es de advertir, que no obstante el derecho de servidumbre de paso concedido a la empresa demandada, esta admite que suscribió los contratos de arrendamientos sobre el terreno objeto del juicio, ello con el fin de depositar en el mismo terreno sobre el cual pesa la alegada servidumbre de paso, los materiales de construcción de la obra, configurándose con ello la admisión expresa de la relación arrendaticia a que se refiere la acción de cumplimiento objeto de decisión. Circunstancia la antes establecida, en virtud de la cual a criterio de esta Juzgadora, no hay lugar a la superposición de dos relaciones jurídicas distintas, cuales son la servidumbre de paso y el arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos. La servidumbre, que esta limitada a la posibilidad para el beneficiario de la misma, de pasar de forma intermitente los materiales de construcción por un área del terreno en cuestión, mientras que el arrendamiento, deriva para el arrendatario el derecho usar y gozar el la totalidad del terreno objeto del mismo, el cual conforme al contrato de arrendamiento suscrito a dichos efectos, en su Cláusula Primera, establece que el uso exclusivo de la parcela arrendada, es para depósito de maquinarias, vehículos y materiales de construcción. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos anteriores, esta Juzgadora observa, que por cuanto no consta en las actas procesales que la parte demandada reconviniente, haya sido perturbada o violentada en cuanto al uso y disfrute de la servidumbre de paso, que su contraparte la actora reconvenida le otorgó de forma expresa, mal podría de establecerse por vía reconvencional, una imposición de permitir el derecho de paso concedido, que no ha sido vulnerado, tal como se desprende del libelo reconvencional, el cual adolece de argumentos que justifiquen una actuación en contrario, razón por la cual, la reconvención planteada en el presente juicio en contra de la actora reconvenida es improcedente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Empresa INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., contra la Empresa F.F. 2099 C.A., ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, a entregar a la parte actora, el terreno objeto del juicio, constituido por una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida El Ejercito de Catia La Mar del Estado Vargas, cuya medida es Veintisiete metros de largo, de la denominada parcela B, siendo sus linderos particulares: NORTE: con la avenida El Ejercito de Catia La mar; SUR: Con terreno; ESTE: Con construcción propiedad de la Arrendataria; OESTE: con lindero Este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, Empresa F.F. 2099 C.A., contra la Empresa INVERSIONES TECNI-PRINT C.A, y como consecuencia de ello, Improcedentes los pedimentos derivados de la misma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm).
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° 1245/07.
SRP/JG/wg.