REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITUD:
Nº 2125/09
SOLICITANTE:
MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE LAS HIJAS DEL CAUSANTE: ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA, OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE
SARAHEVELI MENDOZA AZZATO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Mayo de 2009, por la ciudadana MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.222.063, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas: OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.715.578, 13.671.922 Y 14.768.647 respectivamente, así como en nombre de la ciudadana: ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.818.891, quien fue procreada por el causante antes de contraer matrimonio con la solicitante MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, quienes actúan en su condición de herederas del causante OSWALDO ANTONIO PEREZ, ex-titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.489, debidamente asistida por la Abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.642, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Mayo de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en el de las ciudadanas: OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES, y en el de la ciudadana: ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA, que es hija del causante antes de contraer matrimonio con la solicitante, en su condición de cónyuge e hijas, del ciudadano: OSWALDO ANTONIO PEREZ, fallecido en fecha 18 de Marzo de 2009, en el Sector Negro Primero, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, solicitó se les declare Únicas y Universales Herederas del causante OSWALDO ANTONIO PEREZ.
La solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Acta de defunción del causante OSWALDO ANTONIO PEREZ, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual certifica que la misma quedó asentada bajo el Nº 020, Folio 011vto., del Libro para Defunciones del año 2009, correspondiente a la Parroquia Catia La Mar;
2) Acta de Matrimonio de la solicitante y del causante, signada con el Nº 50, de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1.976, por el Registrador Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoategui;
3) Actas de Nacimientos de las hijas del causante y su cónyuge, todas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Aragua, la primera signada con el Nº 321, del año 1.978, correspondiente a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE; la segunda signada con el Nº 541, del año 1.976, correspondiente a la ciudadana: OSMARY ANTONIETA; la tercera signada con el Nº 159 del año 1.978, correspondiente a la ciudadana: REINELDA DE LOS ANGELES; y la cuarta signada con el Nº 634, del año 1.980, correspondiente a la ciudadana: MARYOS DE LA TRINIDAD .
4) Copias de las Cédulas de identidad de la solicitante, sus hijas y del causante;
Tales documentos de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del acta de defunción, el fallecimiento del ciudadano: OSWALDO ANTONIO PEREZ; del acta de matrimonio, la filiación de cónyuges que existía entre el causante y la solicitante; y de las actas de nacimiento, se evidencia la filiación del causante con sus hijas, por lo que es evidente la vocación hereditaria que tiene la ciudadana MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, y sus hijas, OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES y ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA como herederas del ciudadano: OSWALDO ANTONIO PEREZ.
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: FLORENCIO ALBERTO PEREZ HERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.189.915 y 6.190.189 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante y sus hijas con el fallecido.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicas y Universales Herederas que se acredita a la solicitante MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, y sus hijas:, OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES, y la ciudadana ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA, que también es hija del causante, sobre el acervo hereditario del de-cujus, OSWALDO ANTONIO PEREZ y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: MARIA JOSEFINA REYES DE PEREZ, y a sus hijas: OSMARY ANTONIETA PEREZ REYES, REINELDA DE LOS ANGELES PEREZ REYES Y MARYOS DE LA TRINIDAD PEREZ REYES, así como a ROSSANA DEL VALLE PEREZ ALMERIDA, que también es hija del causante como resultado de su primera unión matrimonial con la ciudadana NILSA DEL VALLE ALMERIDA, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: OSWALDO ANTONIO PEREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diecinueve (19) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
Solicitud N° 2125/09.
SRP/JG/mary
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