REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1379/09.

SOLICITANTE: MARIBEL HEIDY REYES

MOTIVO: INSERCION ACTA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito que encabeza el presente expediente, el cual fue recibido del sorteo de distribución, así como los documentos consignados, el Tribunal observa, que se trata de una Solicitud de INSERCION ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: HEIDY MARIBEL REYES, quien alega carecer de documento que demuestre su nacimiento.
Consignando a los fines de su solicitud, como documento fundamental de la misma, una constancia que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, de cuya revisión se desprende que la mencionada solicitante, nació el día 17 de Noviembre de 1.980, en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, en atención a lo antes resaltado, éste Tribunal considera pertinente traer a colación las siguientes disposiciones legales, a saber:
Articulo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinado a este objeto”.
Por otro lado el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente caso, que establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley ...”
“ En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
De igual forma el Articulo 47 del Código Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Articulo 60 ejusdem ”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de los documentos que lo conforman, que la solicitante antes identificada nació en el Estado Lara, circunstancia que de conformidad con las normas antes citadas, imponen que el trámite solicitado debe verificarse por ante los Tribunales competentes en el lugar donde se produjo el nacimiento a que se refiere la partida que se pretende insertar.
Como corolario de lo anterior, expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se Declara Incompetente por el Territorio, por lo que declina el conocimiento de la presente solicitud por ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase expediente al Tribunal antes mencionado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se publicó y registró la Sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO




SRP/JH/Belkis.
Exp. N° 1379