REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de mayo del 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000290
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, ANABEL PEÑA MEDINA, ALEJANDRINA GÁSPERI HERNÁNDEZ, MARÍA SALOMÉ PULIDO, MARISOL VARGAS, YANELI PACHECO, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, JOSÉ MANUEL MARCANO, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA, extranjero el primero y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números. E-961.030, V-5.046.077, V-13.224.190, V-2.903.592, V-10.103.068, V-10.381.666, V-5.523.027, V-6.472.611, V-6.160.873, V-13.569.054, V-2.830.769, V-12.263.364, V-4.564.763, V-2.656.688, V-6.483.282, V-12.865.132, V-8.179.032, V-2.831.906, V-2.896.467 y V-7.999.119 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.016
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARQUINA Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.692.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
II
SINTESIS
Se inició el presente juicio el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), mediante libelo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, ANABEL PEÑA MEDINA, ALEJANDRINA GÁSPERI HERNÁNDEZ, MARÍA SALOMÉ PULIDO, MARISOL VARGAS, YANELI PACHECO, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, JOSÉ MANUEL MARCANO, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA, representados por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones Sociales y demás acreencias, contra el MUNICIPIO VARGAS por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) y culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haberse logrado esta última se da por concluida la Audiencia Preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, previa contestación a la demanda en tiempo oportuno, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo prolongada la audiencia para dictar el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto y el volumen pruebas producidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley adjetiva procesal, la cual culminó en fecha doce (12) de mayo de 2009. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los demandantes JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, ANABEL PEÑA MEDINA, ALEJANDRINA GÁSPERI HERNÁNDEZ, MARÍA SALOMÉ PULIDO, MARISOL VARGAS, YANELI PACHECO, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, JOSÉ MANUEL MARCANO, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA representados por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ señalan en su escrito libelar lo siguiente:
Que prestaron servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPO VARGAS, desempeñando el cargo de OBREROS, en el área de BARRIDO MANUAL en las calles del Municipio Vargas. Que en virtud de la contratación estaban sometidos a un horario de trabajo de lunes a domingo. Que fueron despedidos el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), por el ente demando a pesar de que se encontraban amparados por la Inamovilidad por Decreto Presidencial Nº 1889 del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), situación por la cual procedieron a ampararse a los fines de intentar lograr de forma amistosa el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos. Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas libra Providencia Nº 205/03, del expediente Nº 355/02, en donde condena a la Alcaldía del Municipio Vargas al pago de salarios dejados de percibir y el reenganche a sus puestos de trabajo. Que el ente demandado se negó contumazmente a cumplir la referida Providencia;Que la relación de trabajo de los demandantes tuvo una fecha de inicio y una fecha de culminación por despido injustificado, es decir, un tiempo de servicio según lo expresado en el siguiente cuadro:
Nº
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
TIEMPO DE SERVICIO
1 JOSÉ VIERA PADRÓN 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
2 BENJAMÍN LIENDO SALCEDO 17/01/2002 02/08/2002 7 MESES
3 ANABEL PEÑA MEDINA 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
4 ALEJANDRINA GASPERI HERNÁNDEZ 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
5 MARÍA SALOME PULIDO 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
6 MARISOL VARGAS 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
7 YANELI PACHECO 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
8 DAISY LIENDO 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
9 LIBERT ROJAS 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
10 CARMEN MARIA MONTILLA 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
11 ARÍSTIDES MARCANO RODRÍGUEZ 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
12 LERIBET CARRERO 17/01/2002 02/08/2002 7 MESES
13 JESÚS ALBERTO ANDUEZA 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
14 IRIS MARGARITA SOJO 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
15 GREGORIA JOSEFINA GARCÍA 02/06/2001 02/08/2002 11 MESES
16 JOSÉ DEL CARMEN BLANCO 17/01/2002 02/08/2002 7 MESES
17 JOSÉ MANUEL MARCANO 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
18 TOMÁS PEREZ ORIHUEN 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
19 VÍCTOR GERALDO DÍAZ 01/05/2001 02/08/2002 1 AÑO 3 MESES
4) Que los salarios base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias a los fines del cálculo de la antigüedad artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el último mes trabajado, son los siguientes para los trabajadores:
TRABAJADOR
SALARIO FIJO DIARIO
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL ARTS. 223 Y 225 L.O.T. (7 DÍAS A PARTIR DEL 1ER AÑO)
INCIDENCIA UTILIDADES ART. 174 L.O.T. (30 DÍAS)
SALARIO INTEGRAL DIARIO
SALARIO INTEGRAL MENSUAL
ARÍSTIDES DE JESÚS MARCANO (JEFE DE BRIGADA)
MONTO NO ESPECIFICADO
MONTO NO ESPECIFICADO
MONTO NO ESPECIFICADO
Bs. F. 13,54
Bs. F. 406,20
EL RESTO DE LOS 19 TRABAJADORES
Bs. F. 6,10
Bs. F. 0,11
Bs. F. 0,50
Bs. F. 6,71
Bs. F. 201,30
Que el monto total reclamado por los accionantes por concepto de prestaciones sociales, asciende la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.777,95), tal y como se detalla a continuación por cada uno de los co-demandantes:
Nº TRABAJADOR UTIL. FRAC. ART. 174-175 L.O.T VAC. FRAC. ART. 219/225 L.O.T ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 L.O.T. TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS BS.F.
1 JOSÉ VIERA PADRÓN 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
2 BENJAMÍN LIENDO SALCEDO 124,20 57,75 (45 días) 301,95 201,30 201,30 886,50
3 ANABEL PEÑA MEDINA 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
4 ALEJANDRINA GASPERI HERNÁNDEZ 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
5 MARÍA SALOME PULIDO 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
6 MARISOL VARGAS 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
7 YANELI PACHECO 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
8 DAISY LIENDO 124,20 24,75 374,35 301,95 201,30 1.026,55
9 LIBERT ROJAS 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
10 CARMEN MARIA MONTILLA 124,20 24,75 374,35 301,95 201,30 1.026,55
11 ARÍSTIDES MARCANO RODRÍGUEZ 152,32 84,62 (82 días) 1.110,28 609,30 812,40 2.863,30
12 LERIBET CARRERO 124,20 57,75 (45 días) 301,95 201,30 201,30 886,50
13 JESÚS ALBERTO ANDUEZA 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
14 IRIS MARGARITA SOJO 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
15 GREGORIA JOSEFINA GARCÍA 90,69 90,69 (45 días) 303,12 202,00 202,00 910,00
16 JOSÉ DEL CARMEN BLANCO 124,20 57,75 (60 días) 301,95 201,30 201,30 886,50
17 JOSÉ MANUEL MARCANO 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
18 TOMÁS PEREZ ORIHUEN 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
19 VÍCTOR GERALDO DÍAZ 124,20 24,75 (60 días) 374,35 301,95 201,30 1.026,55
TOTAL Bs. F. 19.777,95
Igualmente solicitaron se condene la indexación o corrección monetaria los intereses de las prestaciones sociales hasta la definitiva, así como los intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la demandada al contestar la demanda y en la audiencia de juicio niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicios para la Alcaldía del Municipio Vargas como personal obrero en el ámbito de barrido manual en las calles del Municipio Vargas, sometidos a un horario de lunes a domingo, señalando que se dejó en evidencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas en sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), en su página once (11) en la causa Nº WP11-L-2006-000490, que los mismos trabajaban para Microempresas contratadas, donde la Alcaldía del Municipio mediante acta convenio del veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) convino en cancelar en base a la solidaridad por el servicio de Barrido Manual, donde se encontraban los accionantes de la presente causa, siendo ratificada en el asunto WP11-R-2008-000022.
Que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía adeude los montos totales demandados por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMIN LIENDO SALCEDO, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET MARÍA CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, TOMÁS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ aduciendo que se evidencia en los cuaderno de recaudos de la causa Nº WP11-L-2006-000490, desde el folio 632 hasta el 635, nº 2, desde el folio 427 hasta el 430, nº 3, desde el folio 628 hasta el 631, nº 3, desde el folio 648 hasta el 651, nº 3, desde el folio 712 hasta el 714, nº 3, desde el folio 600 hasta el 603, nº 4, desde el folio 752 hasta el 755, nº 2, desde el folio 423 hasta el 426, nº 3, desde el folio 576 hasta el 579, nº 3, desde el folio 608 hasta el 611, nº 2, desde el folio 471 hasta el 474, nº 3, desde el folio 564 hasta el 567 y nº 3 de la causa Nº WP11-L-2006-000490, desde el folio 515 hasta el 518, respectivamente, que recibieron el pago de sus prestaciones sociales y que sin ánimos de admitir la presumible relación de trabajo alegaron de forma subsidiaria la prescripción de cualquier reclamación, sin que con tal alegato se reconozca de forma alguna que dichos trabajadores hayan prestado servicio a la Alcaldía del Municipio Vargas señalando que este nada se les adeuda por los conceptos demandados.
Con respecto al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.688, niega y rechaza que la demandada le adeude, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias no especificadas de alguna manera por la representación en el libelo de demanda, señalando que en relación a la reclamación interpuesta que consta en cuaderno de recaudos nº 3 de la causa Nº WP11-L-2006-000490, desde el folio 692 hasta el 695, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, así mismo el de encontrarse incurso en la causa Nº WP11-L-2007-000240 por sentencia definitiva del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), se declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros beneficios, ratificada en el asunto Nº WP11-R-2008-000046, como se evidencia específicamente en el folio veintiocho (28) del recurso referido; invocándole en este sentido el contenido del Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia una acción temeraria y de mala fe en contra de la demandada, constatándose que el Municipio Vargas nada adeuda al ciudadano en cuestión por los conceptos demandados.
Que con respecto a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, y JOSÉ MANUEL MARCANO, niega y rechaza, que tengan algún derecho para ejercer acción alguna contra la demandada a los fines de reclamar prestaciones sociales u otros conceptos y sin que con tal alegato se reconozca de forma alguna que dichos trabajadores hayan prestado servicio a la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto a los mismos les cesó su derecho a reclamarlos en atención a lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
IV
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por los accionantes y las defensas opuestas la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ésta debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, evidencia este Tribunal que en la presente causa quedó admitido que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante la suscripción de acta convenio del veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) convino en cancelar como deudor solidario por el servicio de Barrido Manual los pasivos laborales a los accionantes; asimismo quedaron admitidos por no realizar ninguna determinación en la contestación, la existencia de una providencia administrativa que ordenó a la Alcaldía del Municipio Vargas proceder con el reenganche y pago de los salarios caídos, así como los cargos, el tiempo de servicio prestado, el despido injustificado y el salario devengado, salvo el principio de la comunidad de la pruebas. En consecuencia, la controversia gira en torno a determinar primeramente si los accionantes prestaban servicios para Micro empresas; asimismo deviene determinar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de forma subsidiaria con relación a los demandantes JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMIN LIENDO SALCEDO, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MARÍA MONTILLA, ARÍSTIDES DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET MARÍA CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, TOMÁS PÉREZ ORIHUEN Y VÍCTOR GERALDO DÍAZ y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.
Con relación al accionante JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.688, la controversia gira en determinar, la existencia o no de la pretensión no especificada en el libelo de la demanda, si laboraba para Micro empresa, que haya recibido o no el pago de las prestaciones sociales en la causa WP11-L-2006-000490 y la existencia o no de cosa juzgada en la causa wp11-2007-00240 y la mala fe y temeridad de la presente acción intentada invocada en conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, y JOSÉ MANUEL MARCANO, quedó admitido que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante la suscripción de acta convenio del veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) convino en cancelar como deudor solidario por el servicio de Barrido Manual los pasivos laborales a los accionantes, los hechos relativos al tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los salarios, el despido injustificado, el horario y que se adeudan los conceptos demandados, salvo el principio de la comunidad de la prueba, por no haberse hecho en la contestación de la demanda ninguna determinación alguna, quedando la controversia circunscrita a determinar primeramente la existencia o no de la prescripción de la acción aducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y de no prosperar la defensa perentoria de la prescripción determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por los demandantes JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA y los hechos nuevos aducidos en la contestación por el ente demandado le corresponde al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas la carga de demostrar la prescripción de la acción opuesta de forma subsidiaria; que estos co-demandantes laboraban para Micro empresas y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Con relación al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREDA deberá demostrar que no se establecieron las acreencias en el escrito libelar, que laboraba para micro empresa, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en el expediente wp11-L-2006-000490 y la existencia o no de cosa juzgada en la causa Wp11-L-2007-000240 , que actuó con temeridad y mala fe.
De igual forma le corresponde al ente demandado demostrar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción y de no ser procedente esto, demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados por los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO. Así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable de los autos. En este sentido, este Tribunal ratifica que sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia afirmando que ello no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano, por tanto, este Tribunal no tiene medio de pruebas susceptible de valoración. Así se decide.
1.- Documentales
1.1.-Primero: Consignó marcada con la letra “A” copia simple de Providencia Administrativa Nº 205/003, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante desde folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública. El mismo constituye un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario y al no evidenciarse de autos que se haya declarado la suspensión de los efectos ni la nulidad absoluta de la misma, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que la un grupo de trabajadores entre los cuales aparecen los demandantes en el presente juicio interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo del esto Vargas, en fechas 9, 12, 13, 19, 20 y 21 de agosto de 2002, contra la Alcaldía del Municipio Vargas. Se desprende igualmente que fueron despedidos sin causa justificada el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), estando amparados por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, declarando el ente administrativo decisor en fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), con Lugar el reenganche de los demandantes y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido. Sin embargo con la misma no se resuelve los hechos controvertidos toda vez que son hechos admitidos la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como el despido injustificado. Así se establece
1.2.-Segundo: Instrumento marcado con la letra “B” cursante desde el folio ochenta y ocho (88) hasta noventa (90) del presente expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones señalando que desde esa fecha hasta el momento en que interpusieron la demanda se consolidó la prescripción y su promovente, ratificó en este acto la documental. Ahora bien, el referido instrumento constituye una copia simple del auto dictado por el Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el referido tribunal ordenó librar oficio Nº 05-1640 y boleta de notificación a las partes, vista la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró Terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoado por el grupo de trabajadores contra el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, entre los cuales se encuentran los co-demandantes en el presente juicio. Sin embargo el mismo no resuelve los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.
1.3.-Tercero: Consignó marcados con la letra “c” copias de recibos de pagos y copias simples de cheques cursante desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento nueve (109) del presente expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria observó que solo cuatro (04) demandantes forman parte de los recibos y el resto de los trabajadores no forman parte de la presente causa, y que de los recibos se evidencia que está identificado por Convenio FUS-ALCALDIA, y resaltó que el ciudadano Arístides Marcano en algunos recibos cancela los salarios a algunos de los empleados que aparecen en los recibos pero que no forman parte en la presente causa e infiere que podría ser un convenio donde la Alcaldía se comprometía a cancelarles los salarios a estos trabajadores y estas microempresas cancelaban a los trabajadores. La parte promovente señaló que el ciudadano Arístides Marcano era el capataz o jefe de todos los trabajadores. En tal sentido, encuentra este Tribunal que los mismos no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fueron emitidos a favor de los ciudadanos PÉREZ WILFREDO, VÍCTOR AREVALO, LORENZO GIL, SANTIAGO MEJIAS, ELIMENIA RIVERO, NANCY PINTO, MARCOS ORTEGA, CARMEN RAGA, JOSÉ CASTAÑEDA, MILAGROS CORDERO, quienes no son partes intervinientes en el presente juicio por tanto se desechan por no aportar nada a la solución de los hechos que se discuten en el presente juicio. Así se decide.
Del folio noventa y tres (93), es copia simple de cheque Nº 47060039, del Banco Caroní, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), a nombre de CARMEN MONTILLA, por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 195,00), librado contra la cuenta bancaria del ciudadano Muñoz Espinoza Tobías, no evidenciándose el concepto por el cual se emite. Se evidencia que la ciudadana beneficiaria del cheque es parte demandante en la presente causa, sin embargo, el mismo fue emitido por un tercero que no fue traído al proceso a los fines de ratificar su contenido, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha documental, aunado a no aportar nada a la solución de la controversia de la presente causa. Así se establece.
- Al folio ciento uno (101) corre inserta copia fotostática de un cheque no identificándose el número del cheque, del Banco Caroní, de fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), a nombre de DAISY LIENDO, por un monto de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 82,67), librado de una cuenta bancaria ininteligible, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha documental, aunado a no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
- Al folio ciento dos (102), corre inserta copia fotostática de recibo de pago Nº 62346 de fecha 15/05/2001, del ciudadano JOSÉ MARCANO, co demandante en la presente causa, por concepto de sueldo emanados identificado Convenio FUS-ALCALDÍA, del período 01/05/2001 al 15/05/2001, por un monto de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30,00), la fecha de ingreso primero (1º) de mayo de dos mil uno (2001), no obstante, la misma no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto son hechos demostrados que no se encuentran controvertidos. Así se establece.
- Al folio ciento tres (103), corre inserta copia fotostática de un cheque Nº 26093555, del Banco Caroní, de fecha treinta y uno (31) de julio, está ininteligible el año, a nombre de IRIS SOJO, codemandante en la presente causa, por un monto de Ciento Sesenta Y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 168,00), no constatándose la naturaleza del concepto pagado, librado contra la cuenta bancaria del ciudadano Muñoz Espinoza Tobias, tercero que no fue traído al proceso a los fines de ratificar su contenido, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha documental. Así se decide.
- Del folio ciento cuatro (104), es copia fotostática de recibo de pago a nombre de la ciudadana MARÍA SALOME DE HURTADO, cédula de identidad Nº 10.103.063, por concepto de trabajos realizados de barrido manual y limpieza en el Municipio Vargas, en el período del primero (1º) al quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), por un monto equivalente hoy a Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 264,00), pago entregado por el ciudadano Arístides Marcano, quien es demandante en el presente juicio bajo el cargo de capataz, no obstante, los hechos demostrados por dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
- Del folio ciento cinco (105), es copia fotostática de recibo de pago Nº 62411 de fecha 15/05/2001, del ciudadano LIBERT ROJAS, codemandante en el presente juicio, identificado membrete Convenio FUS-ALCALDÍA, del período 01/05/2001 al 15/05/2001, por un monto de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30,00), la fecha de ingreso del ciudadano primero (1º) de mayo de dos mil uno (2001), sin embargo el mismo no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto los hechos demostrados no ser hechos controvetidos. Así se establece.
- Del folio ciento siete (107), es copia fotostática de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSÉ PEREDA, entregado por el ciudadano Arístides Marcano. No evidenciándose ente, organismo o empresa que emitió dicho pago por no estar identificado con sello húmedo, membrete o cualquier otra identificación, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha documental, por no aportar nada a la solución de la controversia de la presente causa. Así se establece.
Copia fotostática certificada de libelo de demanda del expediente signado con el número WP11-L-2007-000040, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, cursante desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, asimismo este Tribunal observa que la parte demandante consignó copias certificadas del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto de desistimiento del procedimiento, del expediente signado con el número WP11-L-2006-000177, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, que riela a los autos desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y siete (67), de la presente causa, los cuales constituyen Documentos Públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En orden cronológico, del expediente WP11-L-2006-000177, se evidencia que los co-demandantes en la presente causa, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, el tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), por notoriedad judicial, fue notificada la parte demandada el primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), iniciándose la audiencia preliminar el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), y ese mismo acto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. Al respecto, este Tribunal verificará en la motiva del presente fallo si con esta documental se interrumpió la prescripción de la acción alegada. Así se establece.
Del expediente WP11-L-2007-000040, se evidencia que los mismos accionantes en la presente causa, interpusieron nuevamente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), notificándose a la parte demandada el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), iniciándose la audiencia preliminar y luego en la prolongación, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora. Al respecto, este Tribunal verificará en la motiva del presente fallo si con esta documental se interrumpió la prescripción de la acción alegada. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.1-Invocó el Principio de Notoriedad Judicial contenido en las siguientes causas con nomenclatura de este Circuito Judicial: Nºs WP11-L-2006-000496 y WP11-L-2006-000490 de los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En la audiencia oral y pública la parte contraria observó que todos y cada uno de los finiquitos liberatorios, aparentemente realizados a los co-demandantes, los consideró impertinentes y no suficientes para ser utilizado como elemento liberatorio de pago de prestaciones sociales, desde la persona jurídica demandada que es totalmente distinta a lo que dicen los recibos que parecen una copia de formato igual para todos. La parte demandada las ratificó y señaló que eran microempresas donde el Municipio solidariamente le cancelaba a cada uno de los trabajadores. Al respecto, observa este Tribunal que las documentales producidas por la demandada constituyen copias certificadas de finiquitos y sus soportes, que integran el expediente Administrativo signado con el Nº 036-02-01-00355, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que no fueron desconocidas las firmas por la parte a quien se les opuso en la audiencia oral y pública, finiquitos de pago que demuestran que los accionantes laboraban para varias Microempresas Multiservicios, de los cuales se extraen los siguientes elementos por cada uno de los co-demandantes:
- Del co-demandante JOSÉ VIERA PADRÓN: Finiquito y cédula insertos al cuaderno de recaudos Nº3, desde el folio 135 hasta el folio 138, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), desprendiéndose de los mismos que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, pagó los pasivos laborales contraídos de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., Nº 16769, por la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales del período comprendido desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), detallados los conceptos de antigüedad de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y aguinaldos.
- Del co-demandante BENJAMÍN LIENDO SALCEDO: Finiquito y copia de cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº2, desde el folio 182 hasta el folio 186, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales de la Micro empresa O.N.G. Unión de Coordinadores en Apoyo Social a Macuto, pagó al co-demandante, la cantidad equivalente hoy a Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Siete Céntimos (Bs. F. 421,87), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo fraccionado.
- De la co-demandante MARISOL VARGAS: Finiquito y copia de cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº3, desde el folio 131 hasta el folio 134, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., pagó a la ciudadana antes identificada la cantidad equivalente hoy a Quinientos Noventa Y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta Y Siete Céntimos (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado, recibida por la actora,
- De la co-demandante DAISY LIENDO: Finiquito inserto al cuaderno de recaudos Nº3, desde el folio 151 hasta el folio 154, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraidas de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., pagó a la codemandante la cantidad equivalente hoy a Quinientos Noventa Y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales por el período comprendido desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, cancelando los concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
- Del co-demandante LIBERT ROJAS: Finiquito y copia de cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 215 hasta el folio 218, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, contraídas por las obligaciones laborales de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., pagó a la codemandante la cantidad equivalente hoy a Quinientos Noventa Y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 596,37), las prestaciones sociales del período comprendido desde el el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
- De la co-demandante CARMEN MARÍA MONTILLA: Finiquito y copia de cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº3, desde el folio 103 hasta el folio 107, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), de los cuales se desprende que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraidas de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A pagó a la codemandante la cantidad equivalente hoy a Quinientos Noventa Y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta Y Siete Céntimos (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales por el perídodo comprendido desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
- Del co-demandante ARÍSTIDES DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ: Finiquito y copia fotostática de cédula de identidad, insertos al cuaderno de recaudos Nº 4, desde el folio 6 hasta el folio 9, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), desprendiéndose de los mismos que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., pagó a codemandante la cantidad equivalente hoy a Seiscientos Treinta Y Un Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (Bs. F. 631,70), por concepto de pago de prestaciones sociales por el período comprendido desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
- De la co-demandante LERIBET MARÍA CARRERO: Finiquito y copia fotostática de la cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº2 desde el folio 178 hasta el folio 182, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa O.N.G. Unión de Coordinadores en Apoyo Social a Macuto, por la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 460,94), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo fraccionado.
- Del co-demandante JESÚS ALBERTO ANDUEZA: Finiquito inserto al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 79 hasta el folio 82, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), de los cuales se desprende que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Constructora Carpilui, C.A., pagó al demandante la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6,34), cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
- De la co-demandante IRIS MARGARITA SOJO: Finiquito y copia de cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 111 hasta el folio 114, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), demostrativo que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Corporación L.Y. Lizmar C.A., pagó a la codemandante la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 402,34), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de seis (6) meses y doce (12) días, devengando un salario diario de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6,34), cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo fraccionado.
- De la co-demandante GREGORIA JOSEFINA GARCÍA: Finiquito y copia fotostática de la cédula de identidad insertos al cuaderno de recaudos Nº 2, desde el folio 226 hasta el folio 229, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Constructora Carpilui, C.A., pagó a la co-demandante la cantidad equivalente hoy a Quinientos Treinta Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. F. 534,59), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2002) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de doce (12) meses y doce (12) días, cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo fraccionado.
- Del co-demandante TOMAS PEREZ ORIHUEN: Finiquito y copia fotostática de la cédula de idetidad insertos al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 67 hasta el folio 70, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), demostrándose con ello que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Constructora Carpilui, C.A., pagó al demandante la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado, recibida por el actor y copia fotostática de la cédula del ciudadano que recibió el respectivo pago.
- Del co-demandante VICTOR GERALDO DIAZ: Finiquito y copia fotostática de cédula de identidad inserto al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 18 hasta el folio 21, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), desprendiéndose de los mismos que la Alcaldía del Municipio Vargas como deudor solidario, por las obligaciones laborales contraídas de la Micro empresa Constructora Carpilui, C.A., pagó al demandante la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 596,37), por concepto de pago de prestaciones sociales desde el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) fecha de ingreso hasta el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), con un tiempo total de servicio de un (01) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, cancelando los montos por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y aguinaldo y aguinaldo fraccionado.
1.2.- Promovió el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los trabajadores anteriormente señalados, al respecto este Tribual manifiesta que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio iura novit curia el cual debe resolverse como punto previo al mérito de la causa. Así se decide.
CAPITULO II
2.1.-Promovió el principio de la comunidad de la prueba, con relación a la Providencia Administrativa Nº 205-03, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), cursante desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y siete (87), del presente expediente, al respecto este Tribunal ratifica la valoración efectuada ut supra por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante. Así se establece.
2.2.-Invocó la disposición legal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los ciudadanos: ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, JOSÉ MANUEL MARCANO, con respecto a lo dispuesto en el expediente signado con número WP11-L-2007-000240, al respecto este Tribual manifiesta que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio iura novit curia, el cual debe resolverse como punto previo al mérito de la causa. Así se decide.
Invocó la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), que cursa en el expediente WP11-L-2007-000240, nomenclatura de este Circuito Judicial el cual constituye un Documento Público, que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREDA interpuso demanda contra a ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios evidenciándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunció sentencia declarando la prescripción de la acción y sin lugar la demanda la cual se encuentra definitivamente firme por lo que la acción intentada por el referido accionante pasa a tener autoridad de cosa juzgada material.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo Nº 1:
Defectos de fondo del libelo de la Demanda y Cosa Juzgada
Ahora bien, vistos los alegatos y defensas así como valoradas las pruebas producidas por las partes evacuadas en la audiencia oral y pública debe primeramente este Tribunal pronunciarse respecto al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREDA, tal y como fue aducido por la representación del ente demandado, observa este Tribunal que en el escrito libelar si bien en el encabezado mismo aparece su nombre reflejado como co-demandante y en forma general se afirma que los co-demandantes se desempeñaban como obreros realizando el barrido manual del Municipio Vargas, no obstante, no se hizo determinación alguna con respecto al tiempo de servicio, salarios devengados ni los conceptos y montos demandados, es decir lo que se pide o reclama, requisitos de fondo de la demanda en el proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que la pretensión procesal es el objeto del proceso y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión, la del demandado en oponerse a ella o satisfacerla y la del juez examinar en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello los requisitos de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y están referidos a los tres elementos que la configuran la pretensión procesal, esto son, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi advirtiendo quien sentencia que se logró saltar la barrera del DESPACHO SANEADOR toda vez que el Juzgado que conoció en la fase de sustanciación del presente procedimiento, no libró el respectivo despacho saneador que tiene carácter obligatorio a los fines de depurar la demanda y quien sentencia no puede basar su fallo en hechos que el actor no ha invocado en el libelo de la demanda.
Asimismo, observó este Tribunal que la parte demandada invocó la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), que cursa en el expediente WP11-L-2007-000240, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, quedó primeramente demostrado con ello que el referido ciudadano interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue declarada sin lugar siendo confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia en el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura wp11-R-2008-000046, la cual pasó a tener autoridad de cosa juzgada material, la cual acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica, tal como lo prevé el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de donde se colige que nadie podrá sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Importa señalar, que una nueva demanda sobre lo ya juzgado es inatendible, inadmisible y da lugar a la exceptio rei iudicata, la cual constituye una defensa que puede oponerse en el proceso laboral para ser resuelta en juicio como punto previo de la sentencia definitiva.
Por las consideraciones antes señaladas, debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano José Agustín Pereda y así se resuelve.
Finalmente, dada la manifestación del profesional del derecho Carlos Morantes, relativa a su desconocimiento en el sentido que el referido ciudadano haya intentado otra demanda ya decidida, en criterio de este Tribunal y en el caso concreto, es razón suficiente para considerar a su favor una duda razonable en cuanto a la temeridad y mala fe no demostrada por lo que se desestiman estas imputaciones en su contra propuestos por la parte demandada. Así se resuelve.
Punto Previo Nº 02
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien del análisis de las pruebas en aplicación al principio de la comunidad de la prueba quedó establecido que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas pagó a los ciudadanos JOSÉ VIERA PADRÓN en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), BENJAMÍN LIENDO SALCEDO en fecha 28 de agosto de dos mil dos (2002), MARISOL VARGAS en fecha o2 de septiembre de dos mil dos (2002), DAISY LIENDO en fecha o2 de septiembre de dos mil dos (2002), LIBERT ROJAS en fecha o2 de septiembre de dos mil dos (2002), CARMEN MONTILLA en fecha o2 de septiembre de dos mil dos (2002), ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ en fecha o2 de septiembre de dos mil dos (2002), LERIBET CARRERO en fecha 28 de agosto de dos mil dos (2002), JESÚS ALBERTO ANDUEZA CARRERO en fecha 29 de agosto de dos mil dos (2002), IRIS MARGARITA SOJO en fecha 02 de septiembre de dos mil dos (2002), GREGORIA JOSEFINA GARCÍA en fecha 29 de agosto de dos mil dos (2002), TOMAS PÉREZ ORIHUEN en fecha 29 de agosto de dos mil dos (2002) y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA en fecha 29 de agosto de dos mil dos (2002) las prestaciones sociales generados por el barrido manual por los servicios prestados en el Municipio Vargas, toda vez que la accionada se constituyó como deudora solidaria por las obligaciones laborales contraídas con las Micro empresas denominadas Corporación Lizmar C.A., ONG Unión de Coordinadores en Apoyo Social a Macuto a la Constructora Carpilui, C.A. evidenciándose con ello, en conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, que la accionada logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Ahora bien, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido que estos codemandantes iniciaron un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por reenganche y pago de salarios caídos contra la accionada y de los autos se evidenció que los referidos co-demandantes recibieron el pago de las prestaciones sociales.
Primeramente, observa este Tribunal que la aceptación de estos trabajadores de sus prestaciones sociales se entiende tácitamente que pusieron fin a la relación laboral, es decir que cuando estos trabajadores avinieron en recibir sus prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de trabajo, están abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo no obstante, que puedan intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime que aún le adeuden, criterio que deviene de la Sala Político Administrativa de fecha 20.11.2001 sentencia Nº 02762 ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002 en la cual señaló que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos y para mayor abundamiento la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 0839 de fecha 11 de mayo de 2006 ha señalado igualmente que el reenganche a sus puestos de trabajo resulta improcedente cuando los demandantes reciban el pago de sus prestaciones sociales. (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. Tomo 233 p. 744).
Así las cosas, el ente accionado opuso como defensa de fondo en la contestación de la demanda la prescripción de la acción de manera subsidiaria, luego de alegar todas las defensas pertinentes para desvirtuar la pretensión de este grupo de co-demandantes especialmente que los mismos prestaron servicios para Micro empresas así como el rechazo bien fundamentado de la procedencia de los conceptos adeudados, por tanto no puede considerarse que la accionada está admitiendo la relación de trabajo. Ello en virtud de lo señalado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el sentido que la forma adecuada para dar contestación a la demanda es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
Aclarado este punto, corresponde verificar la procedencia o no de la prescripción de las acciones opuesta por la parte demandada con relación a este grupo de codemandantes previa las consideraciones siguientes:
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En este mismo sentido, en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Es importante destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia Jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
De la norma transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 500, del veinte (20) de marzo de mil siete (2007), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes María Luisa Ruíz Majano contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez) y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo y por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, los co-demandantes JOSE VIERA PADRON, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO, IRIS MARGARITA SOJO, recibieron sus prestaciones sociales el dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002) por lo que a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidenciándose que interpusieron una primera demanda ante la sede judicial en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) según se desprende del expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2006-000177, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y siete (67) del expediente, verificando este Tribunal que transcurrió holgadamente tres (03) años y ocho (08) meses, lapso que supera el lapso de un año previsto en el artículo 64 a los efectos de interrumpir la prescripción, en consecuencia resulta forzoso declarar prescrita la acción siendo inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa y así se resuelve.
Asimismo los co-demadantes BENJAMIN LIENDO SALCEDO, LERIBET MARIA CARRERO recibieron sus prestaciones sociales en fecha 28 de agosto de 2002, y los codemandantes JESUS ALBERTO ANDUEZA, GREGORIA JOSEFINA GARCIA, VICTOR GERALDO DIAZ y TOMAS PEREZ ORIHUEN en fecha 29 de agosto de 2002, por lo que a partir de estas fechas comenzó a correr el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidenciándose que interpusieron una primera demanda ante la sede judicial en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) según se desprende del expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2006-000177, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y siete (67) del expediente, verificando este Tribunal que transcurrió holgadamente tres (03) años y nueve (09) meses, lapso que supera período de un año previsto en el artículo 64 a los efectos de interrumpir la prescripción, en consecuencia resulta forzoso declarar prescrita la acción siendo inoficioso entrar a conocer el mérito de la causa y así se resuelve.
Por otra parte, respecto al segundo grupo de co-demandantes ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, no se evidenció de las pruebas aportadas por las partes que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales, durante el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo que devino en una providencia administrativa Nº 203/03 emanada del funcionario administrativo decisor que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios demandados, ni durante la ejecución de la misma por el incumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa antes mencionada según consta del contenido de la sentencia cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente WP11-L-2006-000490 de pieza principal, evidencia este Tribunal que los co-demandantes ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, manifestaron tácitamente su renuncia al reenganche al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la sede judicial de este Circuito del Trabajo, signada con la nomenclatura WP11-L-2006-000177, cursante al folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y siete (67), en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), siendo esta la fecha que ha de considerarse como culminada la relación de trabajo, procedimiento que quedó desistido por incomparecencia de la parte actora a la apertura de la audiencia preliminar 30 de octubre de 2006 por lo que a partir de esta fecha comienza de nuevo el lapso para interrumpir la prescripción, es decir, que los actores tenían hasta el 30 de octubre de 2007, para volver a intentar demanda, evidenciándose nueva demanda signada con la nomenclatura, WP11-L-2007-000040, del mismo Circuito Judicial, interpuesta el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), y luego de varias prolongaciones, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), quedó nuevamente desistido el procedimiento por incomparecencia de los demandantes, es decir que a partir de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), comenzó de nuevo el lapso para interrumpir la prescripción, teniendo hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), para intentar nueva demanda, siendo el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), se interpone la presente demanda y practicada la notificación en fecha 10 de julio de 2008, es decir, tempestivamente, logrando este grupo de co-demandantes interrumpir la prescripción.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones establecidas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del ente demandado, con respecto a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO. Así se decide.
Por cuanto fue improcedente la defensa opuesta por la representación judicial del ente demandado, respecto a este grupo de trabajadores pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la pretensión de los demandantes conforme a las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente en los términos siguientes:
En el presente caso la representación judicial de los co-demandantes, ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, reclaman los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, dado el incumplimiento contumaz del ente demandado a cumplir con la Providencia que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, es un hecho admitido por el ente demandado, Alcaldía del Municipio Vargas, que a los efectos del pago de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones surgidos como consecuencia de la ejecución o la terminación de los contratos de trabajo convenidos con las personas encargadas de realizar los servicios de Barrido Manual, el Municipio en su condición de deudor solidario de esos pasivos laborales, el pago de las prestaciones Sociales beneficios o indemnizaciones que puedan corresponderle a cada trabajador interesado, los cuales debían ser documentados y realizados a través de los acuerdos y por ante y con la presencia del Inspector del Trabajo, tal como fue publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 006-2002 publicada en fecha 14 de agosto de 2002, que por notoriedad judicial este Tribunal la trae a los autos adminiculándola con el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante en el expediente WP11-L-2007-000490 según la cual el pago de dichos pasivos se realizaría mediante un cronograma de pagos en los meses de agosto y septiembre del año 2002. Así las cosas, visto que el ente demandado no logró demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales de estos co-demandantes, se tienen como admitidas la fechas de inicio y terminación de la prestación del servicio, el último salario alegado de lo cual se deduce que devengaban los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y los cargos desempeñados, el despido injustificado puesto que es indiscutible establecer que los demandantes se encontraban amparados por Decreto de inamovilidad vigente para la fecha del despido, estabilidad está que tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 93 del texto constitucional, al ordenar que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo nulos los despidos contrarios a la constitución, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A continuación se detallan los números de Gacetas Oficiales y los montos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a los efectos de efectuar las operaciones matemáticas a que haya a lugar:
Salarios Mínimos
Año Fecha de Gaceta Oficial Número Sector Salario Bs. F.
2001 29/08/2001 37.271 Público y Privado Desde 1 mayo 2001 Bs. 158,4
2002 28/04/2002 5.585 Público y Privado Desde 1 mayo 2002 Bs. 190,08
Salarios mínimos:
Dilucidados los puntos controvertidos, sólo resta a esta Juzgadora realizar las operaciones jurídico-matemáticas de conformidad con el principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a los co-demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:
ANABEL ALEXANDRA PEÑA:
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día.
Ultimo Salario básico mínimo mensual: Bs. F. 190,08.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 0,14 (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 6,34 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: Bs. F. 0,26 (resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el primer salario diario normal Bs. F. 5,28 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario desde 01/05/2002 al 02/08/2002: Bs. F. 6,75 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 6,34 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 0,26 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0,14).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 6,48 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 6,34 más la ultima alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,14). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
DEMANDANTE: ANABEL PEÑA MEDINA DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 01/05/2001 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 1 año 3 meses 1 dia
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/05/2001
Jun-01
Jul-01
Ago-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Sep-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,02
Oct-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Nov-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Dic-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,06
Ene-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08
Feb-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 197,09
Mar-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 225,10
Abr-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 255,12
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 290,84
Jun-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 326,57
Jul-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 361,29
02/08/2002 - - 0 0 - - - 60 -
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT (Bs.f) 361,29
VACACIONES FRACCCIONADAS ARTICULOS : 01-05-2002 A 02-08-2002 = 16 días / 12 meses x 3 meses de servicio = 3,99 x Salario normal Bs. F 6,34 = 25,36
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 08 días /12 meses x 3 meses de servicio = 2,01 x Bs.f 6,34 = 12,68
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 07 meses de servicio = 08,75 x Salario Bs. F. 6,48 = 56,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 LOT) :
30 días x salario integral Bs. F. 6,75 = 202,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 LOT) 45 días x salario integral Bs. F 6,75 = 303,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 961,53
ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ:
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día.
DEMANDANTE: ALEJANDRINA GASPERI HENANDEZ DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 01/05/2001 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 1 año 3 meses 1 dia
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/05/2001
Jun-01
Jul-01
Ago-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Sep-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,02
Oct-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Nov-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Dic-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,06
Ene-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08
Feb-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 197,09
Mar-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 225,10
Abr-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 255,12
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 290,84
Jun-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 326,57
Jul-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 361,29
02/08/2002 - - 0 0 - - - 60 -
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT (Bs.f) 361,29
VACACIONES FRACCCIONADAS ARTICULOS : 01-05-2002 A 02-08-2002 = 16 días / 12 meses x 3 meses de servicio = 3,99 x Salario normal Bs. F 6,34 = 25,36
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 08 días /12 meses x 3 meses de servicio = 2,01 x Bs.f 6,34 = 12,68
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 07 meses de servicio = 08,75 x Salario Bs. F. 6,48 = 56,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 LOT) :
30 días x salario integral Bs. F. 6,75 = 202,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 LOT) 45 días x salario integral Bs. F 6,75 = 303,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 961,53
MARÍA SALOME PULIDO:
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día.
DEMANDANTE: María Salome Pulido DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 01/05/2001 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 1 año 3 meses 1 dia
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/05/2001
Jun-01
Jul-01
Ago-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Sep-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,02
Oct-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Nov-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Dic-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,06
Ene-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08
Feb-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 197,09
Mar-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 225,10
Abr-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 255,12
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 290,84
Jun-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 326,57
Jul-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 361,29
02/08/2002 - - 0 0 - - - 60 -
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT (Bs.f) 361,29
VACACIONES FRACCCIONADAS ARTICULOS : 01-05-2002 A 02-08-2002 = 16 días / 12 meses x 3 meses de servicio = 3,99 x Salario normal Bs. F 6,34 = 25,36
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 08 días /12 meses x 3 meses de servicio = 2,01 x Bs.f 6,34 = 12,68
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 07 meses de servicio = 08,75 x Salario Bs. F. 6,48 = 56,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 LOT) :
30 días x salario integral Bs. F. 6,75 = 202,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 LOT) 45 días x salario integral Bs. F 6,75 = 303,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 961,53
YANELI PACHECO:
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día.
DEMANDANTE: YANELLY PACHECO DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 01/05/2001 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 1 año 3 meses 1 dia
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/05/2001
Jun-01
Jul-01
Ago-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Sep-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,02
Oct-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Nov-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Dic-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,06
Ene-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08
Feb-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 197,09
Mar-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 225,10
Abr-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 255,12
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 290,84
Jun-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 326,57
Jul-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 361,29
02/08/2002 - - 0 0 - - - 60 -
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT (Bs.f) 361,29
VACACIONES FRACCCIONADAS ARTICULOS : 01-05-2002 A 02-08-2002 = 16 días / 12 meses x 3 meses de servicio = 3,99 x Salario normal Bs. F 6,34 = 25,36
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 08 días /12 meses x 3 meses de servicio = 2,01 x Bs.f 6,34 = 12,68
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 07 meses de servicio = 08,75 x Salario Bs. F. 6,48 = 56,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 LOT) :
30 días x salario integral Bs. F. 6,75 = 202,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 LOT) 45 días x salario integral Bs. F 6,75 = 303,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 961,53
JOSÉ MANUEL MARCANO:
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2001.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARCANO DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 01/05/2001 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 1 año 3 meses 1 dia
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/05/2001
Jun-01
Jul-01
Ago-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 28,01
Sep-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 56,02
Oct-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 84,04
Nov-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 112,05
Dic-01 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 140,06
Ene-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 168,08
Feb-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 197,09
Mar-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 225,10
Abr-02 158,40 158,40 5,28 15 7 0,22 0,10 5,60 5 28,01 255,12
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 290,84
Jun-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 326,57
Jul-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 361,29
02/08/2002 - - 0 0 - - - 60 -
ANTIGÜEDAD (Bs.f) 361,29
VACACIONES FRACCCIONADAS ARTICULOS : 01-05-2002 A 02-08-2002 = 16 días / 12 meses x 3 meses de servicio = 3,99 x Salario normal Bs. F 6,34 = 25,36
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 08 días /12 meses x 3 meses de servicio = 2,01 x Bs.f 6,34 = 12,68
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174) 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 07 meses de servicio = 08,75 x Salario Bs. F. 6,48 = 56,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 LOT) :
30 días x salario integral Bs. F. 6,75 = 202,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125 LOT) 45 días x salario integral Bs. F 6,75 = 303,30
TOTAL PRESTACIONES 961,53
JOSÉ DEL CARMEN BLANCO
Cargo: Obrero de barrido Manual.
Fecha de ingreso: 17/01/2002.
Fecha de egreso: 02 de agosto del 2002.
Tiempo de servicio: 6 meses y 16 días.
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN BLANCO DEMANDADO: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS CARGO: OBRERA BARRIDO MANUAL INGRESO: 17-01-2002 EGRESO: 02/08/2002 Tiempo efectivo : 6 meses y 16 días
Mes/Año Sueldo Basico Mensual Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
Ene-02 - - - - - 0 - -
Feb-02 - - - - - 0 - -
Mar-02 - - - - - 0 - -
17- /04/2002 190,00 190,00 6,33 15 7 0,26 0,12 6,72 5 33,60 33,60
May-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 67,33
17/06/2002 a 17-07-02 190,00 190,00 6,34 15 8 0,26 0,14 6,75 5 33,73 101,05
02-08-2002 - - - 15 - 101,05
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 101,05
VACACIONES FRACCCIONADAS: 17-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días / 12 meses x 6 meses de servicio = 7,50 x Salario normal Bs. F 6,34 = 47,55
BONO VACACIONAL FRACCCIONADO = 07 días /12 meses x 6 meses de servicio = 3,38 x Bs.f 6,34 = 22,06
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2002 A 02-08-2002 = 15 días /12 meses x 06 meses de servicio = 07,50 x Salario Bs. F. 6,48 = 48,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO : 30 días x Bs. 6,75 = 202,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x Bs. 6,75 = 202,50
TOTAL PRESTACIONES : 623,66
Todos los conceptos anteriormente especificados por todos los co-demandantes totalizan la cantidad equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.428,75), por lo que se condena al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, a pagar a los co-demandantes Anabel Alexandra Peña, Alejandrina Gasperi Hernández, María Salome Pulido, Yaneli Pacheco, José Del Carmen Blanco y José Manuel Marcano, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, para los codemandantes Anabel Alexandra Peña, Alejandrina Gasperi Hernández, María Salomé Pulido, Yaneli Pacheco, José Del Carmen Blanco y José Manuel Marcano, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y si no fuere posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informes al Banco Central de Venezuela en los términos siguientes: 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 conforme a la cual los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación se acuerda el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (indemnizaciones, utilidades, vacaciones, y bono vacacional) mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada en los mismos términos señalados anteriormente, la cual se regirá por los siguientes parámetros 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la Alcaldía del Municipio Vargas con respecto a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás acreencias intentada por los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, anteriormente identificados, contra el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas. TERCERO: Se condena a la demandada Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, la cantidad equivalente hoy de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.428,75), distribuidos de la siguiente forma: Para cada uno de los ciudadanos Anabel Alexandra Peña, Alejandrina Gásperi Hernández, María Salome Pulido, Yaneli Pacheco, y José Manuel Marcano, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 961,06), y para el co-demandante José Del Carmen Blanco la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 623,45), por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias. Asimismo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pago de la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y moratorios los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de acuerdo con los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.
CUARTO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas con relación a los co-demadantes JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás acreencias intentada por los referidos ciudadanos contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREDA anteriormente identificado contra el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso para el ejercer los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
EXP: WP11-L-2008-000290
JER/dysm
José Viera Padrón, Anabel Peña Medina, Alejandrina Gasperi Hernández, María Salome Pulido, Marisol Vargas, Yaneli Pacheco, Daisy Liendo, Libert Rojas, Carmen María Montilla, Arístides Marcano Rodríguez, Jesús Alberto Andueza, Iris Margarita Sojo, José Manuel Marcano, Tomás Pérez Orihuen y Víctor Geraldo Díaz Contra Municipio Vargas Por Órgano De La Alcaldía Del Municipio Vargas/Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
dos de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la Alcaldía del Municipio Vargas con respecto a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás acreencias intentada por los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, anteriormente identificados, contra el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas. TERCERO: Se condena a la demandada Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas a pagar a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA PEÑA, ALEJANDRINA GASPERI HERNANDEZ, MARÍA SALOME PULIDO, YANELI PACHECO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y JOSÉ MANUEL MARCANO, la cantidad equivalente hoy de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.428,75), distribuidos de la siguiente forma: Para cada uno de los ciudadanos Anabel Alexandra Peña, Alejandrina Gásperi Hernández, María Salome Pulido, Yaneli Pacheco, y José Manuel Marcano, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 961,06), y para el co-demandante José Del Carmen Blanco la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 623,45), por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias. Asimismo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pago de la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y moratorios los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de acuerdo con los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.
CUARTO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas con relación a los co-demadantes JOSÉ VIERA PADRÓN, BENJAMÍN LIENDO SALCEDO, MARISOL VARGAS, DAISY LIENDO, LIBERT ROJAS, CARMEN MONTILLA, ARISTIDES MARCANO RODRÍGUEZ, LERIBET CARRERO, JESÚS ALBERTO ANDUEZA, IRIS MARGARITA SOJO, GREGORIA JOSEFINA GARCÍA, TOMAS PÉREZ ORIHUEN y VÍCTOR GERALDO DÍAZ ARTEAGA en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás acreencias intentada por los referidos ciudadanos contra el MUNICIPIO VARGAS POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREDA anteriormente identificado contra el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso para el ejercer los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUÁREZ
EXP: WP11-L-2008-000290
JER/dysm
José Viera Padrón, Anabel Peña Medina, Alejandrina Gasperi Hernández, María Salome Pulido, Marisol Vargas, Yaneli Pacheco, Daisy Liendo, Libert Rojas, Carmen María Montilla, Arístides Marcano Rodríguez, Jesús Alberto Andueza, Iris Margarita Sojo, José Manuel Marcano, Tomás Pérez Orihuen y Víctor Geraldo Díaz Contra Municipio Vargas Por Órgano De La Alcaldía Del Municipio Vargas/Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
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