REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de mayo del 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS MANUEL QUESADA DIAZ, LUÍS RAMÓN LEÓN, JESÚS MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SANZ MARCAN y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CORRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números, V- 10.576.564, V-5.090.864, V-6.475.122, V-12.866.531 y V-12.866.477 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SANTOS SMITH, MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBELL INDRIAGO TORO FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ COLINA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.463, 31.881, 20.010, 33.811, 31.692, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.




II
SINTESIS
Se inició el presente juicio el cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante libelo interpuesto por los ciudadanos NICOLÁS MANUEL QUESADA DIAZ, LUÍS RAMÓN LEÓN, JESÚS MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SANZ MARCAN y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CORRO, representados por los profesionales del derecho Ibeth Del Valle Weky Guevara y Carlos Medina Meza, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, contra el MUNICIPIO VARGAS por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma. En tal sentido el Tribunal que conoció en fase de mediación ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 6 de las Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por cuanto la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas de la República.
En esa misma fecha, (04) de mayo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho María Teresa Santos Smith, actuando en carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, consignó diligencia cursante al folio ciento veinticuatro (124) del expediente solicitando al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en virtud de haberse suscitado un acontecimiento fortuito que generó incertidumbre y alarma en la población que dificultó su traslado a este Circuito para asistir a la apertura de la audiencia preliminar.
El Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), profirió sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y en tal sentido ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, observando este Tribunal que en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por auto expreso fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio siendo recibido por este Tribunal en fecha (13) de mayo de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, a juicio de quien decide, en el asunto bajo estudio se ha producido un desorden procesal que en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:
“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:
1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, en materia de apelación, el legislador previó un lapso procesal para que aquella parte perjudicada con el fallo, pudiera ejercitar sus recursos, lapso éste regido por el principio preclusivo y que tiene determinado inicio y su final, todo lo cual configura el debido proceso. Es así como el lapso para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial, en conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, en la fase de mediación se incurrió en error al ordenar la remisión del expediente al tribunal de juicio en fecha doce (12) de mayo de 2009, es decir, al tercer (3erº) día siguiente de haber negado la solicitud de reposición de la causa al estado de iniciar la audiencia preliminar, primeramente, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte afectada (el Municipio Vargas) interpusiera los recursos a que hubiere lugar una vez notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (07) de mayo del presente año, cursante al folio ciento veintiséis (126) a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concluyendo quien decide que se ha violado la legalidad de las formas procesales produciéndose un menoscabo en el derecho de defensa, siendo por ello que este Tribunal forzosamente declarará la reposición de la causa habida cuenta que la misma cumplirá un fin procesalmente útil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el lapso que falta a los fines de que se interpongan los recursos que las partes consideren convenientes contado a partir del siete (07) de mayo de 2007, exclusive, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al día siete (07) de mayo de 2009, exclusive. Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos, las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Jasmín E. Rosario
El Secretario

Abg. William Suárez

En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. William Suárez
Exp. WP11-L-2009-00047
JER