REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : WP11-L-2008-000046
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2009, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, suscrita por el profesional del derecho Hernán Bonalde, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2009. Este Tribunal, vista la Resolución Nº 195 de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse lo hace en esta fecha previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 76 que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oida en un solo efecto, de lo cual se colige que en la referida norma adjetiva del nuevo proceso laboral, el legislador no previó recurso de apelación contra autos en los cuales el juzgador admite las pruebas, sino al contrario, cuando se niega algún medio probatorio. Así se establece.
En el caso bajo estudio, este Tribunal en fecha, seis (06) de marzo de 2009 providenció las pruebas promovidas por las partes y específicamente de la parte demandada admitió los medios de pruebas por ella promovidos. Observa igualmente este Tribunal que el recurso de apelación fue interpuesto dos (02) meses y once (11) días después de dictado el auto de admisión de pruebas, es decir, fuera del lapso legal establecido en la norma in comento.
Ahora bien, sobre el anterior particular, advierte este Tribunal que la apelabilidad de una providencia depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo y la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Así lo indica el autor Ricardo Henrique La Roche (2006) citando la obra de Aristides Rengel Romberg señala que lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenece al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas considera este Tribunal que el auto de admisión de pruebas objeto de apelación tiene naturaleza de mero trámite no susceptible de apelación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho anteriormente identificado. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio remitiendo copia certificada del presente auto, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez
Jasmín E. Rosario
El Secretario
Abg. William Suárez
ASUNTO : WP11-L-2008-000046
JER.
Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera Edición actualizada. Página 470.
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